RENDIMIENTOS DEL TRABAJO IRPF ADE

CURSO 2018/2019 (EN VERDE LAS ACLARACIONES Y COMENTARIOS Y EN ROJO LAS CORRECCIONES A LAS SOLUCIONES DADAS POR EL PROFESOR). PARA DUDAS, MENCIONAD EL CASO AL QUE OS QUERÉIS REFERIR:

Estos ejercicios están extraídos de la «Guía IRPF» del curso 2018/2019 realizada por el profesor LEÓN JESÚS SANCHIZ GARROTE y colgados en el aula virtual de la asignatura «SISTEMA FISCAL ESPAÑOL» de 4º de GADE. Los comentarios y correcciones a dichos ejercicios son de elaboración propia.


CASO 1.- Se corresponde con el CASO 1 del curso 2017/2018.


CASO 2.- Se corresponde con el CASO 1 del curso 2016/2017 y con el CASO 2 del curso 2017/2018.


CASO 3.- Rafael es agente comercial que actúa en nombre y por cuenta propia en la comercialización de conservas de un consorcio gallego en Madrid mediando contrato mercantil, de acuerdo con el cual, él corre con todos los gastos de almacenaje y transporte en esta ciudad y cobra un determinado porcentaje fijo por las ventas en firme que consiga, ¿qué tipo de rentas obtiene Rafael de cara al IRPF?

Rendimientos de las actividades económicas (L/27.1) por una actividad profesional, pues
la organización de la actividad en Madrid es suya y es autónoma de la conservera (porque actúa en nombre y por cuenta propios, el contrato es mercantil).


CASO 4.- Rafael es un agente comercial que actúa en Madrid en nombre y por cuenta de un consorcio conservero gallego según contrato laboral en régimen especial, por el que cobra un sueldo fijo y un porcentaje variable en las ventas en firme que consiga, ¿qué tipo de rentas obtiene Rafael de cara al IRPF?

Un rendimiento del trabajo de L/17.1, pues aquí, además de la existencia del sueldo, la
organización de la actividad no es autónoma de Rafael (porque actúa en nombre y por cuenta ajenos, el contrato es laboral).


CASO 5.- Carmen estudia en una universidad de forma gratuita ya que su padre es docente en ella y así está acordado por la Junta de Gobierno de la institución ¿tiene ello alguna repercusión en el IRPF?

Sí, que el padre de Carmen obtiene una retribución en especie del trabajo de su empleador (la universidad, según L/42.1) por el importe de la matrícula de su hija (L/17.1). Al tratarse de estudios universitarios, no se encuentran amparados por la exención prevista en L/42.3.d).

NOTA Llamo la atención acerca de la deliberada redacción del enunciado, en el que no
se dice que la gratuidad de los estudios de Carmen se deban a una beca (lo que estaría
exento por L/7.j), sino que su padre, además del sueldo y otros complementos, obtiene
una utilidad concreta por desempeñar su trabajo en dicha institución.

COROLARIO: utilizar un lenguaje preciso y correcto es algo fundamental en esta materia.


CASO 6.- Se corresponde con el CASO 2 del curso 2016/2017 y con el CASO 3 del curso 2017/2018.


CASO 7.- Se corresponde con el CASO 5 del curso 2017/2018.


CASO 8.- Se corresponde con el CASO 6 del curso 2017/2018.


CASO 9.- Se corresponde con el CASO 7 del curso 2017/2018.


CASO 10.- Se corresponde con el CASO 8 del curso 2017/2018.


CASO 11.- A Jacinto, vocal de la Junta municipal de distrito, el ayuntamiento le ha pagado 3.000 € para remunerarle los trabajos realizados con ocasión de un estudio que dirigió relativo a la mejora de ciertos servicios. ¿Tiene ello alguna repercusión en su IRPF?

Sí, que esos 3.000 € son renta sujeta del ejercicio como rendimientos de trabajo por analogía a los contemplados en L/17.2.b)

CONSULTA V2272-07


CASO 12.- Se corresponde con el CASO 10 del curso 2017/2018.


CASO 13.- Se corresponde con el CASO 11 del curso 2017/2018.


CASO 14.- Se corresponde con el CASO 12 del curso 2017/2018.


CASO 15.- Se corresponde con el CASO 13 del curso 2017/2018, aunque varían los importes y los años:

Cuando Juan se incorporó a la empresa, pacto con ella que, además de su salario ordinario, percibiría cada dos años una retribución extraordinaria de 25.000 € en un único pago, revisándole además en ese momento su salario ordinario. En marzo del ejercicio se cumplen seis años de su incorporación a la empresa, procediendo ésta a cumplir lo pactado. Califique las retribuciones de Juan

Además del salario ordinario Juan ha obtenido otros rendimientos regulares de trabajo de 25.000 y ello por doble motivo. Primero, porque no se generan en un período superior a los dos años como exige L/18.2, sino cada dos años. Pero es que, además, aunque se  generaran en algo más (2,5 años, por ejemplo) tampoco sería posible aplicar la reducción si en los cinco años anteriores ya la hubiese aplicado por ese mismo precepto.


CASO 16.- Se corresponde con el CASO 14 del curso 2017/2018.


CASO 17.- Se corresponde con el CASO 9 del curso 2016/2017 y con el CASO 15 del curso 2017/2018.


CASO 18.- Se corresponde con el CASO 13 del curso 2016/2017 y con el CASO 17 del curso 2017/2018.


CASO 19.- Juan, técnico de una multinacional alemana, ha percibido en el ejercicio 40.000 € íntegros, ha cotizado a la S. Social 3.000 y se le ha practicado una retención del 20%. Además de esto, en junio le abonaron dos conceptos: 1.200 € correspondientes a una  bolsa de viaje a Alemania, a donde hubo de ir para capacitarse en el manejo de una nueva máquina que va a instalar la empresa, y 3.000 € que había pagado él por la estancia de especialización de su hija en una escuela técnica de Dresde que por convenio le paga la empresa.

Dado que por L/42.2.a) los 1.200 € no tienen la consideración de rendimientos de trabajo en especie, pero sí son tales los 3.000 € abonados por su la estancia de su hija, además de sus remuneraciones ordinarias, habrá de computar entre sus rendimientos de trabajo lo abonado por su hija, esto es: 3.600 € (3.000 + 20% de 3.000).

Sólo tendría que computar los 3.000 €, ya que no se trata de una retribución en especie, sino dineraria, pues L/42.1 indica expresamente que “Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”. Si la empresa hubiera pagado directamente la estancia de su hija, sí sería retribución en especie, pero como lo único que hace es resarcirle en metálico por el importe adelantado, estamos ante una retribución dineraria, no sujeta a ingreso a cuenta, sino a retención, que nos obligará a volver a calcular su porcentaje de retención, según lo dispuesto en R/87.2.3º.

Por tanto:

  • Rendimiento íntegro del trabajo: 40.000 + 3.000 = 43.000 €
  • Gastos deducibles: 3.000 (L/19.2.a)) + 2.000 (L/19.2.f)) = 5.000 €
  • Rendimiento neto del trabajo: 43.000 – 5.000 = 38.000 €

CASO 20.- Ana y Benita trabajan en la misma empresa en distintos puestos e igual salario, siendo sus datos: 40.000 € íntegros con una retención del 18% y una cotización a la S. Social de 2.500 €/año. Además, a Ana le han entregado un coche a estrenar que la empresa ha adquirido por 40.000 €, mientras que a Benita le ponen a su disposición otro que la empresa alquila por 2.000 €/año cuyo valor de mercado siendo nuevo es 20.000 €. Cifre los rendimientos netos de trabajo de ambas.

A.1 Ingreso íntegro de trabajo monetario (de ambas): 40.000

A.2 Retención soportada (ambas): 0,18 x 40.000 = 7.200

B.1 Ingreso del trabajo en especie de Ana (L/43.1.1º.b y 43.2 y R/102.1)

40.000 (valor del coche) + 20 % de 40.000 de ingreso a cuenta (L/43.2) = 47.200

B.2 Ingreso del trabajo en especie de Benita (L/43.1.1º.b y 43.2 y R/102.1)

20% de 20.000 → 4.000; ingreso a cuenta: 0,18 x 4.000 = 720; total: 4.720

C. Rendimiento neto de trabajo de Ana:

Ingresos de trabajo íntegros: 40.000 + 47.200 = 87.200

Gastos deducibles: S. Social (2.500) y otros gastos (2.000) = 4.500

Rendimiento neto: 87.200 – 4.500 = 82.700, con pagos a cuenta: 7.200 y 7200

D. Rendimiento neto de trabajo de Benita:

Ingresos de trabajo íntegros: 40.000 + 4.720 = 44.720

Gastos deducibles: S. Social (2.500) y otros gastos (2.000) = 4.500

Rendimiento neto: 44.720 – 4.500 = 40.220

Además, L/42.1 dispone que se trata de retribución en especie únicamente la utilización, consumo u obtención, para fines particulares.

Por tanto, en caso de utilización parcial  para desarrollar sus funciones en la empresa, sólo procede imputar retribución en especie en la medida en que el trabajador tenga la facultad de disponer del vehículo para usos particulares, con independencia de que exista o no una utilización efectiva para dichos fines, debiéndose aceptar el resultado de dividir el número de horas al año menos las horas laborales entre el total de horas al año.

Por ello, en caso de uso mixto, la valoración se realiza teniendo en cuenta las reglas anteriores, con un criterio de reparto en el que, considerando la naturaleza y características de las funciones desarrolladas por los trabajadores, se valore sólo la disponibilidad para fines particulares. Para la correcta valoración de la retribución en especie en los casos de uso mixto de un bien para fines empresariales y privados, es necesario atender a las circunstancias personales y profesionales  del trabajador, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad de que se trate, las características específicas del desarrollo de las tareas de quien utiliza el vehículo y el destino efectivo para unos u otros fines. El criterio de disponibilidad no puede ser acogido si no resulta modulado por las características del puesto de trabajo desempeñado por el trabajador, debiendo, en consecuencia, atenderse a la efectiva utilización del bien y no a la mera facultad de disposición.

CONSULTA V0911/11

VER CASO PRÁCTICO DE LA PÁGINA 97 DEL MANUAL DE RENTA 2017, QUE SE PUEDE DESCARGAR EN EL SIGUIENTE ENLACE:

MANUAL RENTA 2017


CASO 21.- Se corresponde con el CASO 19 del curso 2017/2018.


CASO 22.- A Mateo, técnico de RASA, la empresa le ha abonado un sueldo líquido de 26.700 €, tras abonar una cotización a la S. Social de 2.500 y soportar una retención del 20%. Asimismo, a finales de julio le han abonado un complemento sin ninguna retención de 17.800 € para premiar su disposición a ser enviado a Alemania desde el 01/04 al 31/07 por motivos laborales, por lo que cuenta con facturas por manutención y alojamiento por 4.800 €, ya que los desplazamientos que hubo de realizar los ha pagado directamente la empresa. Cifre el rendimiento de trabajo de Mateo a efectos del IRPF del ejercicio.

Sueldo neto del ejercicio: 26.700 → (26.700 + 2. 500)/ 0,8 = 36.500 → sueldo íntegro
36.500/365 = 100 que es el sueldo íntegro diario
En Alemania está de 01/04 a 31/07, que son 122 días → 12.200 €
12.200 + 17.800 = 30.000 € están exentos por L/7.p) y por R/6 ya que son < 60.000
Ingreso de trabajo devengado en España: 36.500 – 12.200 = 24.300
RNT: 24.300 – S. Social (2.500) – Otros gastos de L/19.2.f (2.000) = 19.800
No procede aplicar la minoración de L/20 por superar el límite.

Respecto a los gastos de manutención y alojamiento, se encuentran exentos en su totalidad, ya que no superan lo previsto en R/9.A.3.a).1º (gastos de estancia, los que se justifiquen y gastos de manutención, por haber pernoctado en el extranjero de 91,35 €/día).


CASO 23.- Se corresponde con el CASO 18 del curso 2016/2017, aunque cambia el importe de la letra b) (pasa de 1.500 a 500 €).


CASO 24.- Se corresponde con el CASO 20 del curso 2016/2017 y con el CASO 22 del curso 2017/2018, aunque cambia el porcentaje de retención del 19% al 15%.

Tras cotizar a la S. Social 1500 € y haberle retenido un 20%, Matías percibió en el ejercicio un sueldo líquido de 26.500 € como docente. Además, por su colaboración en un diario local obtuvo ese mismo año 5.000 € brutos, a los que la editora le practicó una retención a cuenta del impuesto del 15%. Se sabe también que es partícipe de un plan de pensiones que ha contratado el diario con el que colabora y al que la aportación empresarial del año fue de 1.500 € habiendo aportado él otros 2.000 €. Cifre sus rendimientos netos de trabajo a efectos de su IRPF.

NOTA. Aunque forzando las cosas, deliberadamente he incluido lo de la colaboración en el periódico en el enunciado para que vean con algún caso práctico en qué consiste eso que he dicho de la validez de las soluciones no correctas basadas en interpretaciones alternativas razonables y suficientemente argumentadas. De todas formas, para aprovechar bien el caso, deben ver antes el concepto de rendimientos de las actividades económicas.

• Ingresos como docente: 28.000 €, que, obviamente, son rendimientos de trabajo
– Líquido: 26.500 €; S. Social: 1.500 €; Totalizan: 28.000 €
– Retención: 20%; Ingreso bruto: 28.000/0,8 = 35.000 €
• Ingresos de colaboración, que es donde caben las interpretaciones. La más rigurosa  es desde luego considerarlos rendimientos de trabajo de L/17.2.d). Pero podrían también considerarse RAE basándonos en que la retención que le practica el periódico es  el 15%, que es el tipo correspondiente a las actividades profesionales por R/95.
• En todo caso, sea cual sea la calificación que se dé a lo percibido por la colaboración,  la aportación empresarial del periódico a su plan de pensiones es rendimiento de trabajo (L/17.1.e) no sujeto a retención.
• Así las cosas, los rendimientos de trabajo, que es lo que en el enunciado se pide, serían en función de la interpretación que adoptemos:
− La más rigurosa:
Ingresos computables: Sueldo, colaboración y aportación al plan = 41.500
Gastos deducibles (L/19.2.a y f): S. Social y Otros gastos = 3.500
Rendimiento neto: 38.000 €, no procediendo aplicar la minoración de L/20
− Considerando a la colaboración como RAE:
Ingresos computables: Sueldo íntegro y aportación al plan = 36.500
Gastos deducibles (L/19.2..a y f): S. Social y Otros gastos = 3.500
Rendimiento neto: 33.000 €, no procediendo aplicar la minoración de L/20


CASO 25.- Se corresponde con el CASO 22 del curso 2016/2017 y con el CASO 23 del curso 2017/2018, aunque ha modificado el importe de la pensión:

Calcule el rendimiento neto computable en la base del IRPF de Elisa, jubilada que percibió en el ejercicio una pensión neta de 12.350 tras haberle practicado una retención del 5% y no habiendo cotizado a la S. Social en su condición de jubilada.

• Ingreso computable: Pensión neta 12.350 → 13.000 Pensión íntegra
• Gastos deducibles: sólo otros gastos (2.000) de L/19.2.f)
• Rendimiento neto: 11.000. Procede aplicar la minoración de L/20 porque sin deducirle
los 2.000 de otros gastos el rendimiento es menor de 14.450.
• Minoración: 1,15625 x (13.000 – 11.250) = 2.023,5 Sería: 3.700 – [1,15625 * (13.000 – 11.250)] = 3.700 – 2.023,44 = 1.676,56 €
• Rendimiento neto minorado: 11.000 – 2.023,4 = 8.976,5 Sería: 11.000 – 1.676,56 = 9.323,44 €

A partir del 05/07/2018, los importes de la reducción han sido modificados por el art. 59.Uno de la Ley 6/2018, de 3 de julio, por lo que, en la actualidad, la resolución sería diferente: 

  • Ingreso computable: Pensión neta 12.350 → 13.000 Pensión íntegra
  • Gastos deducibles: sólo otros gastos (2.000) de L/19.2.f)
  • Rendimiento neto: 11.000. Procede aplicar la minoración de L/20 porque sin deducirle los 2.000 de otros gastos el rendimiento es menor de 13.115
  • Minoración: 5.565
  • Rendimiento neto minorado: 11.000 – 5.565 = 5.435

CURSO 2017/2018 (EN VERDE LAS ACLARACIONES Y COMENTARIOS Y EN ROJO LAS CORRECCIONES A LAS SOLUCIONES DADAS POR EL PROFESOR). PARA DUDAS, MENCIONAD EL CASO AL QUE OS QUERÉIS REFERIR:

Estos ejercicios están extraídos del «Guion» de IRPF del curso 2017/2018 realizada por el profesor LEÓN JESÚS SANCHIZ GARROTE y colgados en el aula virtual de la asignatura «SISTEMA FISCAL ESPAÑOL» de 4º de GADE. Los comentarios y correcciones a dichos ejercicios son de elaboración propia.


CASO 1.- María, viuda de 63 años, reside en la vivienda a la que tenía derecho su marido en razón de empleo, derecho que la empresa está obligada a respetarle a ella en virtud de lo previsto en el correspondiente convenio. ¿Tiene esto alguna incidencia en su IRPF?

María obtiene un rendimiento en especie, diferido e indirecto, de trabajo cifrado por L/43,  por derivar de forma directa del trabajo personal o de la relación laboral entre la empresa y el trabajador fallecido.


CASO 2.- Se corresponde con el CASO 1 del curso 2016/2017.


CASO 3.- Se corresponde con el CASO 2 del curso 2016/2017.


CASO 4.- Germán, agente comercial, tiene la representación de conservas SALSA para su C.A., por lo que percibe de esta un fijo anual más un porcentaje de las ventas en firme en las que intervenga. Además de esto, ha puesto en contacto a otra conservera con una cooperativa aceitera de Jaén, habiendo sido remunerado por ello, tanto por la conservera como por la cooperativa, con 1.000 € cada uno. Establezca la calificación a efectos de IRPF de las percepciones de Germán.

Lo percibido de SALSA son rendimientos de trabajo (L/17) mientras que lo percibido de la otra conservera y de la cooperativa son rendimientos de sus actividades económicas (L/27).

Lo percibido de SALSA también será rendimiento de AA.EE., puesto que aunque se trata de una relación laboral de carácter especial (RD 1438/1985) cuya retribución se supone que es rendimiento del trabajo por L/17.2.j), como no se asume el riesgo de las operaciones, pero se ordenan por cuenta propia gastos o medios de producción, se clasificará como rendimiento de AA.EE. por disposición expresa de L/17.3.


CASO 5.- Marcial, funcionario municipal, da clase de formación profesional en su tiempo libre a colectivos marginales en el ámbito de un programa que lleva a cabo el Obispado de su diócesis. Éste no retribuye dinerariamente a sus colaboradores, pero abona una cuota  a una mutualidad de previsión social por la que llegados estos a los 65 años percibirán una pequeña renta de carácter vitalicio ¿Se ve afectado por esto el IRPF de Marcial?

Lo abonado por el Obispado a la Mutualidad es para Marcial una retribución en especie al trabajo (L/17.1.f) no sujeta a retención por R/102.2 y como tal computable en la base del IRPF de Marcial como rendimiento de trabajo. Además, dicho importe minorará su BIG, si se cumplen los requisitos establecidos en L/51.2.


Caso 6.- Además de un sueldo íntegro anual de 36.000 €, la empresa en la que trabaja Fermín le abona 500 €/mes para que invite por cuenta de la empresa a determinados clientes justificando éste el gasto mediante facturas; sabiéndose además que con el sueldo de diciembre la empresa le abona los 1.500 que por tales gastos tenía pendientes Fermín por insuficiencia de lo abonado mensualmente. ¿Qué renta del trabajo ha de considerar Fermín de cara a su IRPF del ejercicio?

Únicamente 36.000 €, pues los otros 7.500 [(500 x 12) + 1.500] no tienen carácter retributivo ya que Fermín no dispone libremente de ellos, sino que son para que los gaste en destinos específicos que ha de justificar; así que no entra en lo previsto en L/17.1.c). Los gastos de representación son importes que el trabajador percibe para su uso particular, no para atenciones a clientes.


CASO 7.- Además de un sueldo íntegro anual de 36.000 €, la empresa en la que trabaja Fermín le abona 500 €/mes en concepto de gastos de representación, habiéndole completado este concepto en el ejercicio abonándole con la paga de diciembre otros 1.500 €, pues lo que había percibido a lo largo del año resultaba claramente insuficiente. Establezca qué renta del trabajo ha de considerar Fermín de cara a su IRPF del ejercicio.

A diferencia del caso anterior, lo que 7.500 percibidos como complemento son ingreso computable de trabajo ya que son un complemento retributivo (L/17.1.c).


CASO 8.- De acuerdo a lo establecido en la sentencia de divorcio, Lucas ha abonado a su ex mujer 10.000 € en concepto de pensión compensatoria, habiendo añadido 3.000 € a la anualidad por alimentos de 18.000 €  judicialmente fijados en favor de sus hijos. Establezca el cómputo de estas cantidades por el IRPF.

Pues considerados por separados los tres tipos de actores tendremos

  • Lucas se deducirá de la base imponible regular (tras el cifrado de los rendimientos) el importe de la pensión compensatoria judicialmente señalada (10.000), según L/55. Además, tendrá que incrementar el importe de su mínimo personal y familiar en 1.980 € y calcular separadamente la cuota del impuesto por los 18.000 € de anualidad por alimentos que entrega a sus hijos por decisión judicial (L/64).
  • Para su exmujer, esta pensión compensatoria tiene la condición de rendimientos de trabajo sujetos a gravamen (L/17.2.f)
  • Para los hijos la anualidad por alimentos está exenta de IRPF por L/7.k) hasta el límite establecido por el juez. Los 3.000 € de más que Lucas abona por este concepto son renta sujeta como rendimientos de trabajo de ellos (L717.2.f)

CASO 9.- Juan ha aportado a su plan de pensiones 75.000 € en los últimos 15 años, habiendo aportado la empresa en la que trabajaba en el mismo tiempo 125.000 €. En marzo del ejercicio se produce su jubilación y dos meses más tarde percibe del fondo de pensiones los 250.000 € que le corresponden. Establezca el tratamiento que da el IRPF a esta renta.

Durante los años de aportación, Juan se dedujo en la base imponible las aportaciones suyas y del empresario de acuerdo a lo establecido en L/51, por lo que en este ejercicio obtiene un rendimiento de trabajo de 250.000 € de acuerdo a L/17.2.a).3º, que por cumplir los dos requisitos establecidos en L/18.3 (se percibe en forma de capital y han transcurrido más de 2 años desde la primera aportación) son irregularmente obtenidos y por ello se minorarán en un 30%.

Desde el 01/01/2007 sólo se aplica la reducción por irregularidad a las prestaciones en forma de capital de los sistemas públicos (Seguridad Social, clases pasivas, mutualidades generales de funcionarios, colegios de huérfanos y entidades similares) y NO a los privados, aunque existe un régimen transitorio (D.T. 11ª y 12ª LIRPF) para las prestaciones derivadas de las aportaciones realizadas hasta 31/12/2006, que garantiza que las aportaciones realizadas bajo la anterior regulación no pierden las reducciones existentes con la normativa vigente hasta el 01/01/2007. A partir del 01/01/2015, para poder aplicar este régimen transitorio es necesario que la prestación se perciba en un determinado plazo.

Por tanto, en este caso, si suponemos que estamos en 2017 y que Juan ha aportado 5.000 €/año a lo largo de los últimos 15 años (esto es, de 2002 a 2016) y la empresa, 8.333,33 €/año, sólo tendrán derecho a la reducción del 40% (porque se utiliza el porcentaje de reducción vigente a 31/12/2006) las aportaciones realizadas hasta el 31/12/2006, así como su rentabilidad hasta esa fecha. Si suponemos que la rentabilidad ha sido de 3.333,33 €/año (resultado de dividir 50.000/15), la reducción se aplicaría a: (5.000 + 8.333,33 + 3.333,33) * 5 = 83.333,30 €. De esta manera, incluiría como rendimientos del trabajo: (250.000 – 83.333,30) + (83.333,30 * 60%) = 216.666,68 €.


CASO 10.- Cifre el rendimiento de trabajo de María sabiendo que en el ejercicio la empresa le ha abonado un sueldo líquido de 22.000 €, así como que ha satisfecho una cuota a la S. Social de 1.750 y soportado una retención a cuenta del IRPF del 20%. Además se sabe que la empresa ha aportado a su plan de pensiones 3.750 €, al que ella ha aportado otro tanto, y que en mayo, para hacer frente a un gasto extraordinario, la empresa le concedió y abonó 25.000 € sin ningún tipo de interés, a devolver mediante cuotas fijas anuales en los cuatro siguientes años, siendo en tal momento el tipo de interés legal del dinero del 5% y el de los préstamos análogos en el mercado del 15%

Además del sueldo, María ha obtenido dos retribuciones en especie al trabajo: la aportación empresarial a su plan, no sujeta a retención (ingreso a cuenta) por R/102.2, y el préstamo de 25.000 €, que por L/43.2 soporta un ingreso a cuenta igual al que soportan las retribuciones dinerarias (el 20%) y que por L/43.1.1º.c), se cifra en 1.250 (0.05 x 25.000 = 1.250) con lo que: 

No es el préstamo lo que constituye ingreso a cuenta, sino los intereses devengados por el mismo, ya que son inferiores al tipo legal del dinero. Por tanto, según L/43.1.1º.c) sería: 25.000 * (0,05 – 0) * 7/12 = 729,17 €.

Cantidades retenidas: sueldo (22.000) +S. Social (1.750) + préstamo (1.250) = 25.000 Computadas por el bruto: 25.000/0,8 = 31.250

Sueldo bruto: (22.000 + 1.750) / 0,80 = 29.687,50 € 

Ingreso a cuenta préstamo: 729,17 * 20% = 145,83 € (no se divide el importe por el porcentaje de retención, porque el importe que se calcula no es líquido. El ingreso a cuenta es el resultado de aplicar el porcentaje de retención que corresponda a sus restantes rendimientos del trabajo sobre el valor de la retribución en especie).

Retribución en especie préstamo: 729,17 + 145,83 = 875 €

Ingresos de trabajo computables: 31.250 + aportación empresarial (3.750) = 35.000

Ingresos íntegros del trabajo: 29.687,50 + 875 + 3.750 = 34.312,50 €

Gastos deducibles 1.750 de S. Social (L/19.2.a) y 2.000 de otros gastos (L/19.2.f) = 3.750

Rendimiento neto = 35.000 – 3.750 = 31.250

Rto. Neto: 34.312,50 € – 3.750 = 30.562,50 €

No procede aplicar la reducción de L/20 por superar los límites en él previstos.


CASO 11.- Tras el acuerdo alcanzado con la empresa en la que ha trabajado los 12 últimos años, Pedro Vega cesa voluntariamente en la misma para más tarde ser dado de alta en una de las filia- les con menor categoría y sueldo, resarciéndole la empresa por ello con 24.000 €. ¿Qué tratamiento da el IRPF a esta cantidad?

Aunque conceptualmente los 24.000 € son una indemnización, en ningún caso estarán exentas, pues el cese es voluntario. Se trata de un rendimiento del trabajo derivado del vínculo con la empresa matriz de carácter irregular (generado en 12 años), por lo que goza de una reducción del 30% [L/17 y 18.2]. No lleva reducción porque se haya generado en más de 2 años, sino porque está clasificado reglamentariamente como obtenido de forma notoriamente irregular por R/12.1.e) y f).


CASO 12.- La empresa para la que trabaja Emilio tiene contratado un seguro de vida e invalidez para todos sus empleados por un período de cinco años, a la que él ha renunciado a cambio de un único pago de 15.000 € que tiene lugar el julio del ejercicio. Trato de esta percepción por el IRPF.

Se trata de una retribución dineraria al trabajo generada en un período superior a los dos años, por lo que ha de ser objeto de reducción del 30% [L/18.2.a)].


CASO 13.- Juan ha pactado con su empresa que, además de su salario ordinario, percibirá cada tres años una retribución extraordinaria de 60.000 € en un único pago revisándole en ese momento su salario ordinario. En marzo del ejercicio se cumplen los tres primeros años procediendo la empresa a cumplir lo pactado. Establezca la calificación fiscal de las retribuciones de Juan.

En el ejercicio, Juan obtiene rendimientos regulares de trabajo por la suma de los ordinarios más 60.000 €, ya que la recurrencia pactada de estos impide su consideración de rendimientos irregulares de acuerdo a L/18.

Los 60.000 € de este ejercicio sí llevarán la reducción del 30% por rendimientos con un período de generación de 2 años, ya que lo que dice L/18.2 es que esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. Por tanto, si aplica la reducción en este ejercicio, no podrá hacerlo cuando perciba la retribución al cabo de otros 3 años, pero sí cuando cobre la de los siguientes 3 años (si la cobra en 2017, puede aplicar la reducción, porque no ha obtenido otros rendimientos con período de generación >2 años en los 5 períodos impositivos anteriores; en 2020 no podrá aplicarla, porque sí ha percibido en los 5 períodos impositivos anteriores, pero en 2023 sí podrá aplicarla de nuevo, porque ya habrán transcurrido 6 años desde que aplicó la anterior). El 01/01/15 el art.Primero.Diez de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre introdujo un cambio en la redacción del apartado 2 de L/18. Hasta esa fecha, para poder aplicar la reducción, se exigía que los rendimientos “no se obtengan de forma periódica o recurrente”, pero con la nueva redacción, sólo se exige que no se haya aplicado la reducción a rendimientos con período de generación superior a dos años en los 5 períodos anteriores.

Por tanto, este ejercicio Juan integrará en sus rendimientos de trabajo 42.000 € (60.000 * 70%).


CASO 14.- Tras 20 años en la empresa y con un sueldo anual de 32.850 €, Tadeo es despedido por causas objetivas (ET/53), motivo por el que, de acuerdo a lo acordado en el arbitraje laboral recibe una indemnización de 40 días de sueldo por año trabajado. Establezca cómo contempla esta situación el actual IRPF.

Estamos ante una indemnización por despido que supera el límite de lo exento previsto en L/7.e), pues ET/53.1.b) establece para estos casos 20 días de sueldo por año trabajado con límite un año de sueldo, por lo que el exceso tributará como rendimiento del trabajo de carácter irregular, siendo su cifrado:

  • 850 €/año es un sueldo diario de 90 €; por lo que la indemnización exenta es: 20 días x 20 años x 90 € (36.000 €) con límite de 32.850 (1 año)
  • Rendimiento irregular: 72.000 € (40 x 20 x 90), menos 32.850 = 39.150.
  • Reducción aplicable [L/18.2]: 30 % de 39.150 = 11.745 €
  • Rendimiento gravable: 39.150 – 11.745 = 27.405 €

Siempre que se trate de una causa objetiva distinta de las “causas económicas, técnicas, organizativas o de producción” que indica ET/51.1, al que nos remite ET/52.c) (las causas objetivas de extinción de contrato vienen definidas en ET/52, ET/53 versa sobre la “Forma y efectos de la extinción por causas objetivas”).


CASO 15.- Se corresponde con el CASO 9 del curso 2016/2017.


CASO 16.- Luis Guzmán, ejecutivo de un Banco, cobra 54.000 € brutos/año, soporta una retención del 25% y utiliza en horario laboral una plaza de garaje por la que paga el banco 150 €/mes. Establecer la retribución de Luís a efectos del IRPF.

Además de su sueldo, Luis percibe una renta en especie consistente en el disfrute gratuito de una plaza de garaje [L/42.1 y 2], no viéndose menoscabado tal disfrute gratuito porque la plaza sólo se utilice en horas laborables, por lo que su retribución es [L/43]:

  • Valor de la plaza: 11 meses (uno de vacaciones) x 150 = 1.650
  • Ingreso a cuenta: 25% de 1.650 = 412,5
  • Valor total de la renta en especie: 1.650 + 412,5 = 2.062,5
  • Total de las retribuciones: 54.000 + 2.062,5 = 56.062,5 €

El art. 42.1 dice que se considera renta en especie “la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, …” y, en este caso, Luis únicamente utiliza la plaza en horario laboral. Adjunto un artículo que he encontrado en el que hace referencia a varias sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en este sentido:

ARTÍCULO


CASO 17.- Se corresponde con el CASO 13 del curso 2016/2017.


CASO 18.- Ana y Benita trabajan en la misma empresa con igual retribución dineraria aunque distinto puesto, siendo sus datos 40.000 €/año íntegros con una retención del 18% y una cotización a la S. Social de 2.500 €/año. Además, a ambas la empresa ha puesto a su disposición un coche, el de Ana adquirido en el ejercicio por 30.000 € y el de Benita uno por el que la empresa ha abonado en concepto de alquiler en el ejercicio 10.000 €.

Partiendo de las soluciones comunes y advirtiendo lo específico de cada una se tiene:

A.Ingreso íntegro de trabajo monetario (de ambas): 40.000

A1.Retención soportada (ambas): 0,18 x 40.000 = 7.200

B.1 Ingreso del trabajo en especie de Ana:

20% de 30.000 → 6.000; ingreso a cuenta: 0,18 x 6.000 = 1.080; total: 7.080 (L/43.1.1º.b), L/43.2 y R/102.1)

B.2 Ingreso del trabajo en especie de Benita:

20% de 10.000 → 2.000; ingreso a cuenta: 0,18 x 2.000 = 360; total: 2.360

(La retribución en especie se fija por el valor del coche como si fuese nuevo L/43.1.1º.b) y no nos da ese dato, con lo que no podemos calcular su importe).

C. Rendimiento neto de trabajo de Ana

Ingresos de trabajo íntegros: 40.000 + 7.080 = 47.080

Gastos deducibles: S. Social (2.500) y otros gastos (2.000) = 4.500

Rendimiento neto: 47.080 – 4.500 = 42.580, siendo sus pagos a cuenta 7.200 + 1.080

D. Rendimiento neto de trabajo de Benita

Ingresos de trabajo íntegros: 40.000 + 2.360 = 42.360

Gastos deducibles: S. Social (2.500) y otros gastos (2.000) = 4.500

Rendimiento neto: 42.360 – 4.500 = 37.860


CASO 19.- Luisa percibe una pensión de viudedad por el fallecimiento de su marido, el cual percibía una pensión de gran invalidez debido a un accidente de trabajo. Establecer el tratamiento que da el IRPF a la percepción de Luisa.

Independientemente de todo lo demás, Luisa percibe una pensión de viudedad que está sujeta a tributación como rendimiento del trabajo [L/17/2.a)]. No se le puede aplicar la exención establecida en L/7.f) para las pensiones por gran invalidez.


CASO 20.- Se corresponde con el CASO 8 del curso 2016/2017.


CASO 21.- El sueldo íntegro de Lucas en el ejercicio como conductor en la empresa municipal de transportes de su localidad fue de 25.000 €, pagó 2.000 € a la S. Social y le retuvieron a cuenta del IRPF el 15%. Además, trabaja ocasionalmente para un empresario de transportes local, por lo que en el ejercicio percibió 12.600 € brutos soportando una retención del 19%. Siendo su cuota anual a UGT de 300 €, y el coste de un curso de transporte de gases que el empresario le sugirió que hiciese de 2.000, establezca los rendimientos a computar en su base del IRPF?

Este es un ejercicio al que, si ya se han visto los RC mobiliario, cabe dar dos soluciones distintas en función de cómo se interpreten el enunciado:

Primera interpretación.- Atendiendo a la naturaleza de la actividad ejercida, considerar ingresos de trabajo a lo percibido del empresario de transporte por más que no exista dependencia laboral

Ingresos computables: de la EMT (25.000) + empresario (12.600) = 37.600 Gastos deducibles: S. Social (2.000) + Sindicato (300) + Otros gastos (2.000) = 4.300 R(L/19.2.a), d) y f))

Rendimiento neto: 37.600 – 4.300 = 33.300

No procede aplicar la minoración de L/20 por superar el límite.

Segunda interpretación.- Puede entenderse a lo percibido del empresario como RC mobiliario de L/25.4, acudiendo en apoyo de esta hipótesis el hecho de que por lo obtenido soporte la retención que corresponde en general a los RC mobiliario (R/90.1), en cuyo caso la solución sería

Rendimientos de trabajo: 21.700 Ingresos computables: 25.000

G. Deducibles: S. Social (2.000) + Sindicato (300) + Otros gastos (2.000) = 4.300

No es de aplicación la minoración de L/20 por superar el límite y obtener otras rentas

Rendimiento de capital mobiliario (L/25.4) = 10.600

Ingresos computables: 12.600

G. Deducibles: Curso de gases por L/26.1.b (2.000)

Lo circunscribe dentro de los RCM de L/25.4.b), es decir, los procedentes de la “prestación de asistencia técnica” y el Tribunal Supremo califica la asistencia técnica (entre otras definiciones) como “la ayuda especializada que el comerciante o industrial recibe de un tercero para la mejor realización de la actividad que le incumbe” y siempre se refiere a cuestiones de índole tecnológica e industrial.


CASO 22.- Se corresponde con el CASO 20 del curso 2016/2017.


CASO 23.- Se corresponde con el CASO 22 del curso 2016/2017.


CASO 24.- Se corresponde con el CASO 23 del curso 2016/2017.


CASO 25.- Se corresponde con el CASO 24 del curso 2016/2017.


CURSO 2016/2017 (EN VERDE LAS ACLARACIONES Y COMENTARIOS Y EN ROJO LAS CORRECCIONES A LAS SOLUCIONES DADAS POR EL PROFESOR). PARA DUDAS, MENCIONAD EL CASO AL QUE OS QUERÉIS REFERIR:

Estos ejercicios están extraídos de la «Guía IRPF» del curso 2016/2017 realizada por el profesor LEÓN JESÚS SANCHIZ GARROTE y colgados en el aula virtual de la asignatura «SISTEMA FISCAL ESPAÑOL» de 4º de GADE. Los comentarios y correcciones a dichos ejercicios son de elaboración propia.


CASO 1.- Con motivo de su aniversario, Latonera del Sur obsequia a todos los empleados que se jubilaron en la empresa llevando un mínimo de 5 años en ella un televisor de plasma. ¿Tiene ello alguna repercusión en el IRPF de estos últimos o en el I. Sucesiones?

De acuerdo a L/17.1 y 18.2, en el ejercicio que les hicieron el obsequio, los jubilados han obtenido un rendimiento diferido del trabajo de carácter irregular (trabajaron por lo menos 5 años) y en especie que, como tal, está sujeto al IRPF por el íntegro, esto es, por el valor de mercado del televisor más el ingreso a cuenta que la empresa ha de practicarles (L/43.1 y 2).


CASO 2.- Establezca la clase de retribución que perciben los actores a continuación enunciados de cara a su cómputo en la BI del IRPF:

a) Rosa, abogada laboralista, es jefa de personal de una conservera, percibiendo por ello una retribución fija anual y una cantidad variable en función de la productividad de la plantilla a su cargo.

b) Luisa distribuye productos alimenticios, actuando en nombre propio y por cuenta de conservas SALSA mediante el oportuno contrato, en el que su remuneración se establece mediante un porcentaje sobre las ventas en firme en que haya intermediado.

c) Carmen, abogada laboralista, lleva desde su despacho la gestión del personal de la conservera SALSA, percibiendo por ello un fijo mensual y un arancel en función de los asuntos en los que haya de intervenir.

d) Emilia, en nombre y por cuenta de SALSA mediante contrato laboral en régimen especial, presta servicios de intermediación a ésta a cambio de una retribución anual fija y un porcentaje de las ventas en firme en la que medie, corriendo ella con los gastos de desplazamiento.

Las situaciones descritas en a), b) y d) se refieren a rendimientos de trabajo (L/17.2.j)), no ocurriendo igual en c), pues lo que Carmen percibe son rendimientos de una actividad económica (una actividad profesional para más señas) siendo la circunstancia que determina esta naturaleza el que las prestaciones que efectúa las produce en el ámbito de una organización autónoma propia, no ajena y bajo la dirección de un tercero (L/17.3).


CASO 3.- Jorge, profesor de Matemáticas en el Instituto de su localidad y escritor a ratos, ha percibido las siguientes cantidades en el ejercicio, de las que si pide su calificación a efectos del IRPF:

a) Por colaboraciones en un periódico local 10.000 €.

La colaboración en el periódico es un rendimiento de trabajo (asimilable a L/17.2.c).

b) 5.000 € de una distribuidora local por una novela que él mismo ha editado.

Lo que percibe de la distribuidora son rendimientos de las actividades económicas, ya que él es el editor que suministra la novela a otro empresario (el distribuidor) (L/17.3 y L/27.1).

c) 25.000 € por los derechos de autor sobre un relato que le abona un productor cinematográfico para convertirlo en guion.

Inicialmente, lo percibido de la productora son rendimientos de trabajo, pues llevará aparejada la cesión de los derechos de autor (L/17.2.d)), aunque cabe que sea titular de una actividad Económica y esté dado de alta como profesional, en cuyo caso serían rendimientos de las actividades por L/27.

d) 3.500 € que le abona una editora de ámbito nacional por su participación en la elaboración de un libro de problemas de Cálculo.

3.500 € del libro de problemas es el caso tópico de rendimientos de trabajo en estas rentas (L/17.2.d).


CASO 4.- Juan ha estado aportando a su plan de pensiones 75.000 € en los últimos 15 años, al que la empresa en la que trabajaba aportó a su vez otros 125.000 €. En marzo del ejercicio se ha producido su jubilación percibiendo del fondo de pensiones dos meses más tarde 250.000 €. Establezca el tratamiento que da el IRPF a estas rentas.

Durante los años de aportación, Juan se dedujo en la base imponible las aportaciones suyas y del empresario, por lo que en este ejercicio obtiene un rendimiento de trabajo de 250.000 € de acuerdo a L/17.2.a).3º.


CASO 5.- Ramón, profesional independiente, ha estado aportando en los últimos 15 años 150.000 € a una póliza de seguro de una mutualidad de previsión social que no verificaba las condiciones de deducibilidad previstas en L/52.1. En marzo del ejercicio le sobreviene una invalidez por la que percibe de su póliza 175.000 €. €. Establezca el tratamiento que da el IRPF a estas rentas.

Ramón ha de incluir como rendimiento de trabajo del ejercicio únicamente el exceso de lo percibido sobre lo aportado que no pudo deducirse en los años en que efectuó la aportación. La conceptuación de renta de trabajo descansa igualmente en L/17.2.a). (es el 4º). Según el 2º párrafo de dicho artículo integrará en su base imponible general: 175.000 – 150.000 = 25.000 €.


Caso 6.- Eva percibió en el ejercicio 12 pagas de 1.100 € líquidos así como dos medias pagas (550 €) en verano y Navidades. Se sabe además que se ingresó a la S. Social por ella 3.500, € (1.000 de cuota obrera y 2.500 de cuota patronal) y que la empresa le practicó una retención a cuenta del IRPF del 15%. Cifre el ingreso de trabajo que Eva ha de incluir en su declaración el IRPF del ejercicio.

De acuerdo a L/17.1 ha de incluir lo percibido por todos los conceptos; esto es

12 pagas de 1.100 € → 13.200 €

2 medias pagas de 550 € → 1.100 €

Su cotización a la S. Social: 1.000 € (no la parte de la empresa).

Total de ingresos netos: 15.300 €

Ingresos totales o brutos: 15.300/0,85 = 18.000 €. (R/80.1).


Caso 7.- La empresa para la que trabaja Emilio tiene contratado un seguro de vida e invalidez para todos sus empleados por un período de cinco años, a la que él ha renunciado a cambio de un único pago de 15.000 €. Trato de esta percepción por el IRPF.

Se trata de una retribución dineraria al trabajo generada en un período superior a los dos años, por lo que ha de ser objeto de reducción del 30% [L/18.2.].


CASO 8.- Tras 20 años en la empresa y con un sueldo anual de 32.850 €, Tadeo es despedido por causas económicas (ERE), motivo por el que, de acuerdo a lo acordado con la empresa en el correspondiente arbitraje laboral recibe una indemnización de 40 días de sueldo por año trabajado. Establezca cómo contempla esta situación el actual IRPF.

Estamos ante una indemnización por despido que supera el límite de lo exento previsto en L/7.e), por lo que el exceso tributará como rendimiento del trabajo de carácter irregular, siendo su cifrado:

  • 32.850 €/año es un sueldo diario de 90 €; por lo que la indemnización exenta es: 20 días x 20 años x 90 € (36.000 €) con límite de 32.850 (1 año)
  • Rendimiento irregular: 72.000 € (40 x 20 x 90), menos 32.850 = 39.150 €.
  • Reducción aplicable [L/18.2]: 30 % de 39.150 = 11.745 €
  • Rendimiento gravable: 39.150 – 11.745 = 27.405 €

El 2º párrafo de L/7.e) establece que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente”. Por tanto, hay que aplicar lo establecido en el Estatuto para el despido improcedente (D.T.11ª.2 del ET), que dice que: “La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso”.

Por tanto:

Como nos dice que lleva 20 años en la empresa, el contrato es de antes del 12/02/12 seguro. Si suponemos que el despido se produce el 12 de junio de 2016 y que le contrataron en enero de 1996, tendríamos que: 

  • Indemnización correspondiente al período 01-01-1996 a 11-02-2012 (16 años y dos meses de antigüedad):

– Días trabajados en la empresa: 45 días * 16 años = 720 días

(45 días * 2 meses) / 12 meses = 7,5 días

Total días: 720 + 7,5 = 727,5 días

– Indemnización exenta: – 90 € diarios * 727,5 días = 65.475 €

Como la indemnización correspondiente a este período supera los 720 días (pero es inferior a 42 mensualidades), se toma esta cantidad como importe indemnizatorio máximo y no se calcula la que iría desde el 12/02/12 hasta el 12/06/16, porque ya no estaría exenta.

– Importe percibido: 90 * 40 * 20 =72.000 €

– Importe de la indemnización no exento: 72.000 – 65.475 = 6.525 €

– Reducción aplicable: 6.525 * 30% = 1.957,50 €

– Rendimiento gravable: 6.525 – 1.957,50 = 4.567,50 €

VER CASO PRÁCTICO DE  LAS PÁGINAS 118 Y 119 DEL MANUAL DE RENTA DE 2016, QUE SE PUEDE DESCARGAR EN EL SIGUIENTE ENLACE:

MANUAL RENTA 2016


CASO 9.- Cifre el rendimiento neto de trabajo de Manuel, aparejador colegiado y empleado por cuenta ajena, sabiendo que en el ejercicio percibió 12 pagas de 1.350 € netos, su cotización a la S. Social ha sido de 1.800 € y ha soportado una retención a cuenta del IRPF del 20 %. Se sabe también que en el ejercicio pagó 1.200 € por un curso de seguridad e higiene en el trabajo que estuvo obligado a hacer, abonó las 12 cuotas básicas de 60 € cada una del Colegio Oficial en el que está inscrito y las tres cuotas cuatrimestrales de 100 € al sindicato al que pertenece.

Ingresos de trabajo computables (L/17.1)

  • 12 pagas de 1.350 € → 16.200 €
  • Cotización a la S. Social: 1.800 €
  • Total de ingresos netos percibidos: 18.000 €
  • Ingresos brutos de trabajo: 18.000/0,80 = 22.500 €

Gastos deducibles y minoraciones (L/19.2)

  • S. Social: 1.800 € (L/19.2.a))
  • Otros: 2.000 € (L/19.2.f))
  • Cuotas Colegio: 60 * 12 = 720 € (tienen límite de 500 €) ((L/19.2.d y R/10)
  • Cuota sindical: 3 * 100 = 300 €; sin límite (L/19.2.d)).
  • Total gastos: 4.600 €

Rendimiento neto de trabajo: 17.900

Nota.- El curso que pagó, por obligatorio y necesario que le fuese, no es deducible, y por lo que atañe a la minoración en función de la cuantía del rendimiento de L/19.2 (es L/20), no es de aplicación por rebasar sus rendimientos netos el límite establecido.


CASO 10.- Tras haberle descontado en cada mensualidad 750 € de su cotización a la S. Social y soportar una retención a cuenta del IRPF del 20 %, Marcos percibió en el ejercicio 12 de pagas de 3.750 €, así como disfrutó de la utilización de una vivienda en razón del empleo por la que la empresa paga un alquiler mensual de 750 €/mes. Cifre el ingreso íntegro de trabajo computable en el IRPF del ejercicio.

Ingresos dinerarios íntegros de trabajo:

  • 12 pagas de 3.750 → 45.000 €
  • 12 cuotas a la S.S de 750 → 9.000 €
  • Sueldo neto: 54.000 €
  • Sueldo íntegro 54.000/0,8 = 67.500 € (retenido: 13.500 €)

Ingreso en especie: vivienda (L/43.1.1º.d)):

  • Coste para el empleador: 12 x 750 = 9.000 €
  • Límite: 10% de 67.500 = 6.750; que prevalece en este caso
  • Ingreso a cuenta: 0,2 x 6.750 = 1.350 €
  • Ingreso íntegro por la retribución en especie: 6.750 + 1.350 = 8.100 €

Ingreso íntegro del trabajo: monetario (67.500) + especie (8.100) = 75.600 €

Los pagos a cuenta (retenciones e ingresos a cuenta) del ejercicio ascienden a 15.120 (según lo resuelto por él serían 14.850 €), que Marcos deducirá de la deuda resultante por el Impuesto.

Aunque el profesor está empeñado (como ha manifestado en los foros) en que siempre opera el límite del 10% de las restantes contraprestaciones del trabajo, como límite máximo, esto sólo es así cuando la vivienda es propiedad del pagador y se valora en función del valor catastral (L/43.1.1º.a)). Cuando la vivienda no es propiedad del pagador, como en este caso, te dice la letra d) que “La valoración resultante no podrá ser inferior a la que hubiera correspondido de haber aplicado lo dispuesto en la letra a) del número 1.º de este apartado”. Así pues, no puede ser inferior, pero sí superior, con lo que la valoración del rendimiento en especie sería:

  • Coste para el empleador: 12 * 750 = 9.000 €
  • Ingreso a cuenta: 9.000 * 20% = 1.800 € (L/43.2 y R/102.1)

Ingreso íntegro retribución en especie: 9.000 + 1.800 = 10.800 €

VER MANUAL DE RENTA DE 2016 (PÁGINA 95), QUE TRAE UN EJEMPLO CLARÍSIMO SOBRE ESTA MISMA CUESTIÓN.


CASO 11.- Al matrimonio en gananciales formado por Carmen, autónoma, y Luis, directivo de un banco, el banco de Luis le ha prestado 60.000 € para el negocio de Carmen al 3%, siendo el tipo de interés legal del dinero del 5,5% y el de los préstamos análogos en el mercado del 17%. Cifre los ingresos de trabajo de Luis computables en la base de su IRPF sabiendo que su sueldo bruto son 54.000 € y le practican una retención del 25%.

Además de la retribución dineraria (54.000 €), Luis recibe una retribución en especie consistente en un préstamo de 60.000 € a un interés inferior al legal del dinero [L/43], pues a pesar de que el préstamo se ha formalizado para ambos cónyuges y su destinataria efectiva es Carmen, las condiciones especiales del mismo están asociadas a la condición de empleado del banco que es Luis, siendo la valoración que corresponde [L/43]:

  • Valor del préstamo: (5,5 – 3)% de 60.000 = 1.500 €
  • Ingreso a cuenta: 25% de 1.500 = 375 €
  • Valor de la renta en especie: 1.500 + 375 = 1.875 €
  • Ingresos brutos de trabajo de Luis a efectos de IRPF: 54.000 + 1.875 = 55.875 €

Aplica lo dispuesto en L/43.1.1º.c) y debería hacerse según L/43.1.1º.f), puesto que conceder préstamos es una actividad habitual del banco. Por tanto:

  • Importe valoración en especie: 0,17 * 60.000 = 10.200 €
  • Ingreso a cuenta: 10.200 * 25% = 2.550 (L/43.2 y R/102.1)
  • Valoración en especie total: 10.200 + 2.550 = 12.750 €
  • Rendimiento íntegro del trabajo de Luis: 54.000 + 12.750 = 66.750 €

CASO 12.- Luis, ejecutivo del Banco X, cobra 54.000 € brutos/año, soporta una retención del 25% y reside en una vivienda con valor catastral de 150.000 € que, en razón de su cargo, le facilita la empresa gratuitamente. Cifre la retribución de Luis a efectos del IRPF.

Además del sueldo, Luis percibe una renta en especie consistente en el disfrute gratuito de una vivienda [L/42.1], que se valora según L/43.1.1º.a):

  • Valor de la utilización: 10% de 150.000 = 15.000 €
  • Límite: 10% de las otras rentas del trabajo (54.000) = 5.400 €
  • Ingreso a cuenta: 25% de 5.400 = 1.350 €
  • Valor de la retribución en especie: 5.400 + 1.350 = 6.750 €
  • Renta del trabajo total: 54.000 + 6.750 = 60.750 €

Está suponiendo que el valor catastral no está revisado, si lo estuviera, el importe sería de 150.0000 * 5% = 7.500 €. En este caso da igual, porque dicho importe también es superior al límite máximo de 5.400 €.


CASO 13.- Entre las retribuciones de Pedro hay 750 € correspondientes a una póliza de seguros por responsabilidad civil que satisface la empresa a una aseguradora, 1.250 € por una póliza satisfecha a otra aseguradora por un seguro de enfermedad para él y su mujer y 594 € que le abonaron por un desplazamiento laboral de tres días de duración a otra comunidad autónoma y de las que posee facturas de hotel por 270 € y de restaurantes por un total de 2010 €, habiendo pagado la empresa directamente el importe de los billetes de ferrocarril. ¿Qué tratamiento da el IRPF a estos conceptos?

  • La póliza de responsabilidad civil no es renta de trabajo en especie [L/42.2.e)] Es la letra b).
  • El seguro de enfermedad está exento en 500 € por cada uno de los dos asegurados [L/42.2.f)]: Es L/42.3.c) 1.250 -1000 = 250 € son rendimiento de trabajo sujeto.
  • En cuanto a las dietas por desplazamiento laboral [L/17.1.d) y R/9]:

              – Abonado por la empresa: 594 € por tres días.

              – Alojamiento justificado: 270 €;

              – Manutención exenta: 160,02 (53,34 x 3).

              – Total de la dieta exenta: 270 + 160,02 = 430,02 €

  • Rendimiento de trabajo computable: 594 – 430,02 = 163,98 €
  • Los billetes de tren pagados por la empresa constituirían rendimiento en especie, en virtud de L/42.1

Aunque el profesor ha indicado en repetidas ocasiones que los excesos pagados sobre las dietas exentas no llevan retención, esto no es así. De hecho R/75.3.a) indica que no habrá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas exentas y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen. Por tanto, los que no estén exceptuados de gravamen han de llevar su correspondiente retención. Incluso, habría que mirar si, debido a su importe, como el trabajador percibirá una remuneración mayor de la inicialmente prevista, habría que regularizar el tipo de retención (R/87.2.3º). 


CASO 14.- Carmina, informática superior, tiene dos empleos. Uno en una empresa pública que le abona un sueldo íntegro de 20.000 €/año reteniéndole el 15% a cuenta del IRPF y por el que ella cotiza a la S. Social 1.000 €/año. Esta empresa le proporciona además una vivienda en razón de empleo en un inmueble de su propiedad que tiene un valor catastral revisado de 100.000 €. El otro empleo es en una entidad financiera y percibe 40.000 € íntegros, soporta una retención del 20 % y cotiza a la S. Social 2.000 €. Cifre sus rendimientos netos de trabajo a efectos del IRPF.

A. Ingresos de trabajo en la empresa pública

  • A.1 Ingreso monetario: 20.000
  • A.2 Cotización a la S. Social: 1.000
  • A.3 Retenciones 0,15 x 20.000 = 3.000
  • A.4 Ingreso en especie (L/43.1.1º.a): 0,05 x 100.000 con límite 0,1 x 20.000 → 2.000
  • A.5 Ingreso a cuenta de la retribución en especie: 0,15 x 2.000 = 300
  • A.6 Importe de la retribución en especie: 2.000 + 300 = 2.300
  • A.7 Importe del ingreso de trabajo en la empresa pública: 20.000 + 2.300 = 22.300 Habiendo hecho pagos a cuenta (retenciones e ingresos a cuenta) por 4.300 (son 3.300) que deducirá de su deuda final por el impuesto

B. Ingresos de trabajo en la empresa privada

  • B.1 Ingresos íntegros: 40.000
  • B.2 Cotización a la S. Social: 2.000
  • B.3 Retención soportada: 0,2 x 40.000 = 8.000

C. Ingresos íntegros de trabajo computables: 22.300 + 40.000 = 62.300 €

D. Gastos deducibles

  • D.1 Cotizaciones de ella a la S. Social: 1.000 + 2.000 = 3.000
  • D.2 Otros gastos: 2.000
  • D.3 totalizando los gastos deducibles: 5.000

E. Rendimiento neto de trabajo: 62.300 – 5.000 = 57.300


CASO 15.- Ana y Benita trabajan en la misma empresa con igual retribución dineraria aun-que distinto puesto siendo sus datos 40.000 €/año íntegros con una retención del 18% y una cotización a la S. Social de 2.500 €/año. Además, a ambas la empresa les facilita la locomoción, poniendo a disposición de a Ana un coche que le ha costado a la empresa 30.000 € y a la de Benita otro por el que la empresa abona en concepto de alquiler 10.000 € y que si fuese nuevo tendría un valor de mercado de 40.000 €.

A. Ingreso íntegro de trabajo monetario (de ambas): 40.000 €

A. Retención soportada (ambas): 0,18 x 40.000 = 7.200 €

B.1 Ingreso del trabajo en especie de Ana:

20% de 30.000 → 6.000; ingreso a cuenta: 0,18 x 6.000 = 1.080; total: 7.080 € (L/43.1.1º.b), L/43.2 y R/102.1)

B.2 Ingreso del trabajo en especie de Benita:

(La retribución en especie se fija por el valor del coche como si fuese nuevo L/43.1.1º.b) 20% de 40.000 → 8.000; ingreso a cuenta: 0,18 x 8.000 = 1.440; total: 9.440 €.

C. Rendimiento neto de trabajo de Ana:

  • Ingresos de trabajo íntegros: 40.000 + 7.080 = 47.080 €
  • Gastos deducibles: S. Social (2.500) y otros gastos (2.000) = 4.500 €
  • Rendimiento neto: 47.080 – 4.500 = 42.580 €, siendo sus pagos a cuenta 7.200 + 1.080

D. Rendimiento neto de trabajo de Benita:

  • Ingresos de trabajo íntegros: 40.000 + 9.440 = 49.440 €
  • Gastos deducibles: S. Social (2.500) y otros gastos (2.000) = 4.500 €
  • Rendimiento neto: 49.440 – 4.500 = 44.940 € siendo sus pagos a cuenta 7.200 + 1.440

CASO 16.- Diego venía trabajando en jornada continua, pero por necesidades, la empresa le ha ubicado en un puesto de menor retribución y jornada partida, compensándole por ello con 15.000 € que le paga de una sola vez con la mensualidad de julio del ejercicio. Repercusión que esto tiene en el IRPF de Diego.

En el ejercicio Diego ha percibido un rendimiento irregular de trabajo de acuerdo a lo previsto en R/12.1.e), que habrá de computar en su base imponible general una vez reducido en un 30% de acuerdo a lo previsto en L/18.2. El importe computable asciende a 15.000 * 70% = 10.500 €.


CASO 17.- Ginés hizo dos desplazamientos laborales de tres días de duración cada uno (meses de febrero y mayo) a sendas capitales españolas recibiendo de su empresa en cada ocasión 450 € para alojamiento y manutención y 0,19 €/km. recorrido. Del de febrero tiene factura de hotel por 360 € y de restaurante por 138 €, mientras que del de mayo, por alojarse en casa de su madre, sólo tiene facturas de restaurante por 240 € ¿Tiene que computar rendimientos por estas retribuciones?

  • Por el desplazamiento de febrero.- Pagado por empresa: 450 €; alojamiento justificado: 360 €; manutención exenta: 160,02 (53,34 € x 3 días). En consecuencia, exentos los 450 € recibidos, pues la exención alcanza 360 + 160,02 = 520,02 €. (R/9.A.3.a).1º).
  • Por el desplazamiento de mayo. Pagado por empresa: 450 €; alojamiento justificado: nada; manutención exenta: 160,02 (53,34 € x 3 días). Por tanto, exentos 160,02 y es rendimiento gravable 450 – 160,02 = 289,98 €, que llevarán su correspondiente retención.
  • Por locomoción. Dado que las 0,19 €/km que la empresa le paga se ajustan a lo que previene R/9.A.2.b) a estos efectos, únicamente es renta de trabajo el ejercicio sujeta a gravamen 289,98 €, no procediendo en ningún caso la compensación de los resultados económicos parciales de cada uno de los desplazamientos.

CASO 18.- En marzo, Lucas es trasladado por la empresa a la sucursal de Jaén, abonándole por ello, además de sus percepciones habituales lo conceptos a continuación enumerado, de los que se pide su calificación a efectos del cifrado de los rendimientos de trabajo en su IRPF:

a) Paga 700 €/mes por la vivienda que pasan a ocupar en Jaén.

El alquiler del inmueble pagado por la empresa es una retribución en especie que lleva incorporado su correspondiente ingreso a cuenta, que no es otro que el porcentaje de retención que le aplican al resto de sus retribuciones (L/43.1.1º.a) es la d).

b) Le paga 1.500 € en concepto de compensación de acuerdo a lo previsto en el convenio colectivo del sector.

La compensación pagada es un rendimiento irregular sujeto a gravamen (R/12.1.e), por lo que sólo se computarán 1.050 € (1.500 * 70%).

c) Le paga 1.200 para el desplazamiento y la manutención suya y de su familia a Jaén.

Rentas del trabajo sujetas pero exceptuadas de gravamen por R/9.B.2.

d) Y también le paga los 3.000 € que le ha costado la mudanza del mobiliario y sus enseres al nuevo domicilio.

Rentas del trabajo sujetas pero exceptuadas de gravamen por R/9.B.2.


CASO 19.- Dimas, empleado de TESA, ganó en el ejercicio fiscal 42.000 €, descontándosele por cotizaciones a la S. Social 1.962 €, pagó a su sindicato 100 € en concepto de cuota anual y 600 € por un curso de contabilidad que el puesto que ocupa le ha obligado a hacer ¿cuál es su rendimiento neto de trabajo?

  • Ingresos íntegros: 42.000 € (L/17.1.a))
  • Gastos deducibles: 4.062 € (S. Social: 1.962, sindicato: 100 y otros gastos: 2.000). (L/19.2.a), d) y f))
  • Rendimiento neto: 37.938 €
  • Minoración en función de cuantía [L/20]: Ninguna por rebasar los 14. 450 €
  • Rendimiento computable en base regular: 39.938 €. Son 37.938 €
  • El curso de contabilidad, por muy necesario que sea, no es gasto deducible.

CASO 20.- Cotizando a la S. Social 1500 € y habiendo soportado retención del 20%, Matías percibió en el ejercicio un sueldo líquido de 26.500 € como docente de F P. Además, por su colaboración en un diario local obtuvo ese mismo año 5.000 € brutos, a los que la editora le practicó una retención a cuenta del impuesto del 19%. Se sabe también que es partícipe de un plan de pensiones sistema empleo que ha contratado el diario con el que colabora y al que la aportación empresarial del año fue de 1.500 € habiendo aportado él otros 2.000 € ese año. Cifre sus rendimientos netos de trabajo a efectos de su IRPF.

  • Ingresos como docente: 28.000 €

– Líquido: 26.500 €; S. Social: 1.500 €; Totalizan: 28.000 €

– Retención: 20%

– Ingreso bruto: 28.000/0,8 = 35.000 €

  • Ingresos de colaboración: 6.500 €

– Ingreso bruto 5.000 €

– Aportación empresarial al Plan: 1500 €(L/17.1.f)).

– Total ingresos: 35.000 + 6.500 = 41.500 €

  • Gastos deducibles (S. Social) (1.500) Otros gastos (2.000) (L/19.2.a) y f)).
  • Rendimiento neto: 38.000 €
  • Minoración en función de cuantía [L/20]: Ninguna por rebasar los 14. 450 €.
  • Rendimiento neto del trabajo computable en base regular: 39.000 €. Son 38.000 €.

CASO 21.- El sueldo íntegro de Lucas en el ejercicio como conductor en la empresa municipal de transportes de su localidad fue de 25.000 €, pagó 700 € a la S. Social y le retuvieron a cuenta del IRPF el 20%. Además, trabaja a veces para un empresario de transportes local, por lo que en el ejercicio percibió 10.200 € líquidos reteniéndole 300 €. Sabiendo que su cuota anual a UGT fue 300 €, y que hizo un curso de transporte de gases que le costó 2.000 € ¿Cuál fue el rendimiento neto de trabajo computable en su IRPF?

  • Ingreso bruto en EMT: 25.000 €
  • Ingreso bruto del trabajo extra: 10.200 + 300 = 10.500 €
  • Ingresos brutos totales: 25.000 + 10.500 = 35.500 €
  • Gastos deducibles: S. Social (700) + Cuota sindical (300) + Otros gastos (2.000) = 3.000 € (L/19.2.a), d) y f)).
  • Rendimiento neto: 35.500 – 3.000 = 32.500 €
  • No hay minoración en función de cuantía por superar el límite [L/20].

CASO 22.- Calcule el rendimiento neto computable en la base del IRPF de Elisa, jubilada desde hace dos años que percibió en el ejercicio una pensión neta de 14.250 tras haberle practicado una retención del 5% y no habiendo cotizado a la S. Social en su condición de jubilada.

  • Ingresos computable: Pensión neta 14.250 €→ 15.000 € Pensión íntegra
  • Gastos deducibles: sólo otros gastos (2.000) de L/19.2.f)
  • Rendimiento neto: 13.000 €
  • Minoración por cuantía de L/20: 1,15625 x (13.000 – 11.250) = 2.023,40

Pero L/20 se refiere a contribuyentes con RN < 14.450 sin tener en cuenta a estos efectos la deducción de 2.000 € en concepto de otros gastos de L/19.2.f), y en este caso el RN así cifrado es 15.000, luego la minoración no puede aplicarse.

En todo caso serían (aunque no puede aplicarse): 3.700 – [1,15625 * (13.000 – 11.250)] = 1.676,60 €.


CASO 23.- Cifre el porcentaje de retención que ha de aplicar el empleador de Julián por las retribuciones que le abonará en el ejercicio, conociendo los siguientes datos de él:

a) Familiares: está casado con Rosa, que carece de actividad remunerada alguna, con la que tiene dos hijos de 16 y 13 años que conviven con ellos, residiendo todos en el domicilio de la madre de Rosa que tiene 68 y percibe una pensión de viudedad de 7.300 €/año.

b) Económicas: Su sueldo en el ejercicio será 37.500 € en 15 pagas, tendrá un complemento para gastos de representación de 3.000 € y un plus de productividad indeterminado que en los tres años anteriores ha sido de 3.000, 5.000 y 4.000 respectivamente. En cuanto a la S. Social, la cuota de Julián será 3.800 € y la de la empresa 6.400 €.

1º) Cifrado de la base de retención (R/83.2.1ª)

  • BR = Σretribuciones – Σgastos deducibles y reducciones.
  • Σretribuciones: 37.500 + 3.000 + 4.000 (plus promedio) = 44.500
  • ΣGastos: 3.800 (S. Social) + 2.000 (Otros gastos) = 5.800 (R/83.3.b) y c))
  • BR = 44.500 – 5.800 = 38.700 €

2º) Cálculo del mínimo de retención:

  • Mínimos personal y familiares (L/57, 58 y 59):
  • 5.550 (personal) + 2.400 (1º hijo) + 2.700 (2º) + 1.150 (suegra) = 11.800  €

Aunque su mujer no trabaje, los hijos han de imputarse por mitades, como establece R/84.2º, porque ella también tiene derecho (L/61.1ª). Que no tenga obligación de presentar la declaración no quiere decir que no tenga derecho a mínimo por descendiente.

La suegra no puede considerarse, porque no es un ascendiente de él, sino de su mujer. El Manual de renta de 2016 deja muy claro en su página 488 que “A efectos  de la aplicación del mínimo por ascendientes, tienen tal consideración los padres, abuelos, bisabuelos, etc. De quienes descienda el contribuyente y que estén unidos a éste por vínculo de parentesco en línea recta por consanguinidad o por adopción, sin que se entiendan incluidas las personas unidas al contribuyente por vínculo de parentesco en línea colateral (tíos o tíos abuelos) o por afinidad (suegros).

Con lo cual, el mínimo personal y familiar es de:

5.550 (personal, L/57.1) + 2.400/2 (1º hijo, L/58.1) + 2.700/2 (2º hijo, L/58.1) = 8.100 €

3º) Aplicación de escala de retención de R/85.1.1º a BR

  • BR: 38.700 → hasta 35.200: 8.725,5 y restantes 3.500 el 37%: 1.295 €
  • Cuota bruta de retención: 8.725,5 + 1295 = 10.020,50 €

4º) Aplicación de escala de retención de R/85.1.1º a mínimo de retención

  • Mínimo: 11.800; hasta 12.450 → 19%; 0,19 x 11.800 = 2.242
  • Serían: 8.100 * 19% = 1.539 €

5º) Cuota de retención:

  • Cuota bruta de retención – Cuota por mínimos: 10.020,5 – 2,242 = 7.778,50 €
  • Serían 10.020,50 – 1.539 = 8.418,50 €

6º) Porcentaje de retención a aplicar (R/86):

  • (Cuota de retención/BR) x 100 = (7.778,5/38.700) x 100 = 20,10%

Hay que dividir el importe de la cuota de retención por la retribución total (antes de descontar los gastos), no por la base de retención (por el bruto, no por el neto). De hecho, si realmente se dividiera por la base de retención, para hallar el rendimiento íntegro del trabajo cuando nos dan el líquido, no habría que dividir la Seguridad Social entre (1 – el tipo de retención), porque no llevaría.

Tipo de retención: (8.418,50 / 44.500) * 100 = 19,06%


CASO 24.- Cifre el porcentaje de retención que ha de aplicar el empleador de Mauro por las retribuciones que le abonará en el ejercicio, conociendo los siguientes datos de él.:

  • Familiares: Casado en gananciales con Inés, traductora en régimen de autónomos, tiene dos hijos de 16 y 14 años, éste último con una minusvalía del 35%, conviviendo con ellos el padre de Inés, de 78 años y una pensión de jubilación de 7.000 €/año.
  • Económicas: Su sueldo en el ejercicio será de 30.000 € en 15 pagas, 15.000 € con los que en el ejercicio se le va a compensar la pérdida de sueldo y las nuevas condiciones de trabajo que le suponen el nuevo puesto que desde enero desempeñará, y un plus de productividad estimado en los mismos 10.000 € que el ejercicio anterior. En cuanto a su S. Social, su cuota será de 3.000 € y la de la empresa 7.000 €, la cual además aportará en el ejercicio 5.000 a su plan de pensiones.

1º) Cálculo de la base de retención (BR) (R/83.2.1ª)

  • BR: Suma de retribuciones – gastos deducibles y reducciones.
  • Retribuciones: 30.000 + 15.000 + 10.000 = 55.000 €
  • Gastos y minoraciones: 10.000 €. Son 9.500 €

          3.000 (S. Social) + 2.000 (otros gastos) + 5.000 (Son 4.500) [30% de 15.000 por                             R/11.1.e) es R/12.1.e)]

  • BR = 55.000 – 10.000 = 45.000 €
  • BR: 55.000 – 9.500 = 45.500 €

2º) Cálculo del mínimo de retención:

  • Mínimo personal (L/57): 5.550 €
  • Mínimo por hijos (L/58): 2.400 (1º) + 2.700 (2º) = 5.100 €
  • Mínimo por hijo con discapacidad (L/60): 3.000 €
  • Mínimo por ascendiente (L/59): 1.150 + 1.400 = 2.550 €
  • Cómputo por mitades de los mínimos con su mujer (16.200/2): 8.100 €

Al igual que antes, el suegro no se puede meter como ascendientes. Además, el mínimo del contribuyente jamás se divide por la mitad. Por lo que veo, lo que hace el profesor es dividir los hijos entre los dos cónyuges, sólo si ambos trabajan. Pero, como ya comenté, independientemente de si trabajan o no, los dos tienen derecho a aplicar el mínimo por descendientes, con lo que siempre se divide por la mitad (a no ser que sólo tenga derecho uno de los dos, porque sea viudo o porque tenga la guardia y custodia o algo así).

Mínimo personal y familiar:

5.550 (contribuyente) + 2.400/2 (hijo 1) + 2.700/2 (hijo 2) + 3.000/2 (discapacidad hijo 2) = 9.600 €.

3º) Aplicación de escala de retención de R/85.1.1º a BR

  • BR: 45.000 → Hasta 35.200: 8.725,5. Restantes 9.800 al 37% = 3.626 €
  • Cuota bruta de retención: 8.725,5 + 3.626 = 12.351,50 €
  • Restantes 10.300 al 37% = 3.811 €
  • Cuota bruta de retención: 8.725,50 + 3.811 = 12.536,50 €

4º) Aplicación de escala de retención de R/85.1.1º a mínimo de retención (del contribuyente)

  • Mínimo: 8.100 → Hasta 12.450 el 19%; 0,19 x 8.100 = 1.539 €
  • Serían 9.600 * 19% = 1.824 €

5º) Cuota de retención:

  • Cuota bruta de retención – Cuota por mínimos: 12.351,5 – 1.539 = 10.812,50 €
  • Son 12.536,50 – 1.824 = 10.712,50 €

6º) Porcentaje de retención a aplicar:

  • (Cuota de retención/BR) x 100 = (10.812,5/45.000) x 100 = 24,03 %
  • Tipo de retención: (10.712,50 / 55.000) * 100 = 19,48%

 

10 comentarios en “RENDIMIENTOS DEL TRABAJO IRPF ADE

  1. RENDIMIENTOS IRREGULARES DEL TRABAJO.
    Hola, tengo varias dudas respecto a este tipo de rendimientos. Su definición es : » son R.I T, los que tienen un periodo de generación superior a 2 años , así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo cuando en ambos casos se imputen en único periodo impositivo.»

    Por ejemplos, el cobro de trienios en el ejercicio impositivo, se trata de un complemento salarial, retribución fija, como es un aumento de sueldo por cada 3 años que se lleva trabajando, su periodo de generación es superior a 2 años, por lo que se trataría de un rendimiento irregular del trabajo, verdad? por lo que llevaría una reducción del 30% de a cuerdo a L/18, pero claro en el punto 2 de este articulo L/18 dice » para rendimientos íntegros distintos de L/17 1 a) sueldos y salarios» los trienios no se considerarían dentro de este apartado? entonces no se les práctica la reducción?

    En este mismo articulo dice también lo siguiente «Esta reducción del 30% no se aplica a los rendimientos que tengan un periodo de generación superior a los 2 años , cuando en los 5 periodos impositivos anteriores aquel en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenidos otros rendimientos con periodo de generación superior a 2 años a los que hubiera practicado la reducción». Por tanto, si el periodo impositivo anterior recibió una indemnización a la que le práctico una reducción del 30%, este año no puede practicar la reducción a la retribución por productividad?

    Otro ej: premio por fidelidad, por llevar más de 10 años en la empresa por valor de 3000. Se trataría de un rendimiento irregular del trabajo ya que su periodo de generación es superior a 2 años. por lo que se le practicaría una reducción del 30%.

    Otro ej: 3000 euros por la participación en los beneficios generados por la empresa cada 3 años. Se trata de un rendimiento irregular ya que se periodo de generación en superior a 2 años (3 años), llevaría una reducción del 30%

    En general, para practicar la reducción del 30% se tiene que cumplir el que el periodo de generación sea superior a 2 años y que no se perciban de forma periódica o recurrente? Se tienen que cumplir ambas condiciones? En un ejercicio vi que como por ejemplo el reparto de beneficios se obtiene de forma periódica ( 3 años), no llevan reducción??? Si la respuesta sería afirmativa, en el caso de los trienios tampoco llevaría reducción, no?

    Menudo tochazo, espero haberme explicado. Gracias.

    Le gusta a 1 persona

    • Buenos días, Maite!

      Te contestamos por orden a tus dudas:

      • Respecto al cobro de trienios, pueden darse dos situaciones:
      – Se adquiere un derecho que se cobra mensualmente durante los siguientes 3 años hasta que se genera el nuevo trienio o sexenio, por lo tanto, aunque el periodo de generación y el de obtención no son el mismo, la obtención de produce de forma periódica, y tampoco se pueden imputar a un único periodo impositivo, hechos excluyentes para la aplicación de la reducción. De esta manera, el cobro de trienios no es un rendimiento irregular del trabajo,sino un complemento salarial más (como la antigüedad en un contrato laboral de una persona que no ejerza como funcionario), una retribución fija, como muy bien dices. Por tanto, no se les aplica ninguna reducción.
      – Que a un trabajador, por el motivo que sea, no le vayan incluyendo el pago de los trienios en cada nómina, sino que se les reconozca el derecho a posteriori, con lo que se cobran todos juntos. En este caso sí estaríamos ante un rendimiento irregular del trabajo. Te dejo una consulta vinculante de la DGT:

      http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V1096-14

      • El punto 2 de L/18 dice “en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a)” y no en el 17.1.a), se refiere a prestaciones de la Seguridad Social, de mutuas, planes de pensiones, contratos de seguro, etc., porque en esos casos, no es que “tengan un período de generación superior a dos años”, sino que “hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación”, como establece L/18.3.

      • Correcto, no puede practicarse la reducción por irregularidad cuando ya se hubiera practicado en el plazo de los 5 períodos anteriores, salvo que se trate de “rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral”, como indica el 2º párrafo de L/18. Te pongo un ejemplo:

      “El 23-02-2017, como consecuencia de los objetivos establecidos para el trienio 2014-2016, se satisface a un trabajador una retribución de 30.000 €. En el ejercicio 2012, en su anterior empresa, había percibido una retribución extraordinaria de 30.000 € con período de generación superior a dos años y por la que aplicó la reducción del 40%, no habiendo percibido hasta entonces ninguna retribución de esta naturaleza. Posteriormente, fue despedido en febrero de 2013, después de 20 años de servicio, percibiendo una indemnización por despido improcedente en pago único superior a la cuantía máxima establecida en el ET.
      – Ejercicio 2012: rendimiento del trabajo irregular: 30.000 €, sobre el que aplicó la reducción del 40% al no ser ni periódico ni recurrente (la actual redacción de la Ley entró en vigor el 01-01-15, anteriormente la reducción era del 40% en lugar del 30% y se especificaba que, para aplicarla, los rendimientos no se podían obtener “de forma periódica o recurrente”).
      – Ejercicio 2013: rendimiento del trabajo irregular: el exceso indemnizatorio del despido improcedente.
      – Ejercicio 2017: la aplicación de la reducción del 30% queda condicionada a que en los 5 períodos impositivos anteriores (en este caso, de 2012 a 2016) el contribuyente no haya percibido un rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años por el que hubiera aplicado la reducción correspondiente. A tal efecto, resulta irrelevante la percepción de la indemnización de despido, pese a haber aplicado la reducción del 40% al exceso indemnizatorio. No obstante, en el presente caso, la obtención del rendimiento de 2012 por el que aplicó la reducción del 40% impide aplicar en 2016 la reducción del 30%”.

      • En lo que respecta al premio de fidelidad, también tenemos que atender a dos supuestos:
      – Que el premio por fidelidad (antigüedad) ya existiera como tal, como mínimo 2 años antes de la percepción, en cuyo caso sí se podría practicar reducción porque se dan los requisitos:
      1) Es diferente a los rendimientos regulados en el 17.2.a)
      2) Tiene periodo de generación superior a 2 años
      3) Se imputa a un único periodo impositivo
      – Que el premio se acuerde en el momento en que se paga: No se podría practicar reducción alguna, aunque su cuantía se determine por número de años trabajados, su reconocimiento se deriva de un acuerdo en el momento de su pago.

      • Respecto a la paga de beneficios, no se trata de un rendimiento irregular, porque quien ha generado los beneficios en los últimos 3 años es la empresa, no el trabajador. Se trata de un complemento salarial más. La página de CC.OO. Federación servicios lo incluye dentro de los complementos de vencimientos periódicos superiores al mes y lo define de la siguiente manera:

      «Paga anual que, en un principio, estaba formada por un porcentaje de los beneficios obtenidos por la empresa.
      Cuando exista esta participación en beneficios, los empresarios tienen que pagarla anualmente cuando conozcan la cifra «oficial» de los beneficios que hayan obtenido en el ejercicio anual anterior.
      Sin embargo, esta paga anual ha ido reconvirtiéndose en la mayoría de ramas o sectores en una paga establecida por convenio en cuantía única para todos los trabajadores o según categorías profesionales, equivalente a una mensualidad íntegra del mismo salario».

      • En general, para poder practicar la reducción del 30% se tiene que cumplir que:
      – El período de generación sea superior a dos años (entendiendo “período de generación” como el tiempo que transcurre desde el inicio de la existencia del derecho a percibir el rendimiento hasta que éste se materializa, produciéndose el devengo del rendimiento; el derecho tiene que ser anterior a la obtención de la renta) o que se trate de un rendimiento irregular (R/12.1).
      – Se imputen en un único período impositivo (no vale percibirlo en forma de renta).
      – Que no se haya aplicado la reducción a otros rendimientos irregulares del trabajo en los 5 períodos impositivos anteriores, salvo que se trate de rendimientos por la extinción de la relación laboral.

      El requisito de que no se perciba de forma periódica o recurrente ya no se encuentra en vigor con la actual redacción de la ley.

      Lo ves más claro? Porque menudo rollo que te hemos soltado también nosotras!!!

      Un saludo!

      Me gusta

    • Buenos días, Sara!

      L/19.2 regula los gastos deducibles de los rendimientos del trabajo y, como verás, este concepto no figura entre ellos.

      Piensa que la aportación al plan de pensiones realizada por la empresa genera un rendimiento del trabajo para el trabajador (L/17.2.e) y f)), pero al mismo tiempo reduce la BIG (L/51), con lo que no existe tributación, sino que ésta se producirá a medida que se vaya cobrando el plan de pensiones (L/17.2.a)). Por su parte, la aportación del trabajador no constituye rendimiento del trabajo, sino que también reduce la BIG. De esta manera, incluir cualquiera de ambas en los gastos, sería deducir el importe dos veces.

      Un saludo!

      Me gusta

    • Buenos días, Sara!

      Entiendo que te refieres al caso 2 del curso 2017/2018, que se corresponde con el caso 1 del curso 2016/2017.

      Para que se considere rendimiento irregular y se le aplique la reducción del 30% prevista en L/18.2, es necesaria la vinculación del propio premio con una antigüedad de los trabajadores en la sociedad como mínimo de dos años (lo que se cumple), y que el propio convenio, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido y configurado el premio cumpla también ese período superior a dos años. Este último requisito no sabemos si se cumple o no; si se decidió entregar el televisor simplemente porque era el aniversario de la empresa, pero no estaba establecido en ninguna parte desde hacía más de dos años, no se trataría de un rendimiento irregular, porque el mismo no se entendería generado en un período superior a dos años; si, por el contrario, se trataba de un complemento ya establecido con más de dos años de antigüedad, entonces sí se aplicaría la reducción: primero se calcularía el importe íntegro de la retribución en especie (valor de mercado del regalo más el ingreso a cuenta) y, después, se le practicaría la reducción del 30%.

      Espero no haberte liado más!

      Un saludo.

      Me gusta

    • Hola, Sara!

      No, no se incluyen, R/83.2.1ª, lo indica claramente: «Con carácter general, se tomará la suma de las retribuciones, dinerarias o en especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones, a los planes de previsión social empresarial y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como de los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor determinado con arreglo a lo que establece el artículo 43 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta».

      Las contribuciones a los planes de pensiones no se incluyen en la base para calcular el tipo de retención porque no están sujetas a ingreso a cuenta (por expresa disposición de R/102.2) y los atrasos tampoco, porque van al tipo fijo del 15% (R/80.1.5º).

      Un saludo!

      Me gusta

  2. Muchas gracias por la respuesta.

    En cuanto a los trienios aunque se hayan generado en un período superior a dos años, no procede aplicar la reducción porque no son rendimiento irregular cuando se perciben mensualmente ( se perciben en forma de renta, no en pago único), sino que es un complemento salarial íntegro más, el caso es que he encontrado el siguiente ejercicio en el que trata el trienio como irregular:
    El señor X, ha obtenido en el año 2015, rendimientos íntegros del trabajo que ascienden a 16.000 euros. Con motivo de su antigüedad en la empresa, ha obtenido un trienio que asciende a 2.000 euros y las cuotas de la seguridad social ascienden a 5.000 euros.
    Este caso se podría justificar su irregularidad de la siguiente forma?
    – se hayan generado en un período superior a dos años
    – se perciben en forma de pago único
    – No ha habido otros rendi irregulares en los 5 años anteriores.
    ————-
    Respecto a rendimientos en especie por uso de vivienda:
    Un trabajador, con retribuciones dinerarias anuales por 80.000 euros, utiliza una vivienda que no es de su propiedad y la empresa tiene arrendada por 7000 anuales y cuyo valor catastral revisado es de 175.000 euros.
    Como la vivienda no es propiedad del pagador se valorará por su coste para este por L/ 43.1º d, es decir 7000 euros anuales, pero esta tiene unos límites; no podrá ser inferior a: retribución en especie se valora por
    – 5% del valor catastral: 175000 = 8750. Con límite del 10% de las restantes contraprestaciones del salario: 8000
    Es decir, la renta en especie quedaría valorada en 8000+ el ingreso a cuenta, no?

    En el caso de que el 10% de los restantes rendi de trabajo fuesen 9000, la valoración de la renta en especie sería 8750+ el correspondiente ingreso a cuenta?

    En el caso de que el alquiler anual sea 9000 euros.
    y tanto el 5% del valor catastral como el 10 % de las restantes contraprestaciones de trabajo sean inferiores a 9000, el total de la retribución sería 9000+ingreso a cuenta, verdad?

    Y en R74.3 2°g dice que no existirá obligación de practicar retención por el arrendamiento de vivienda de empresas a empleados. Esto es sólo cuando sea inferior a 900?
    ——–
    Las percepciones que compensen al trabajador por gastos y desplazamientos de su residencia al lugar de trabajo, cómo tributan?
    ————-
    En el caso 10 de ejercicios de este curso, creo que el sueldo íntegro no está bien calculado. O no lo he entendido.
    Entiendo que la cotización de la SS es la que hace el trabajador de 1750, por tanto para calcular el sueldo íntegro habría que : (22.000+1750)/ 0,8
    ¿ Por que comentas lo siguiente? “Sueldo bruto: 22.000 / 0,80 = 27.500 € (no se le adiciona el importe de la Seguridad Social, porque sería duplicar su importe, ya está incluido en el sueldo líquido)” ese no sería el caso en el que la cotización a SS sería la de la empresa??
    ………………….
    Una última cosa; en el CASO 25 de este curso dice que se le compensa con 15000 por pérdida de sueldo y nuevas condiciones que desempeñará desde enero, mi duda es a qué periodo impositivo se imputa el rendimiento irregular? No sería al siguiente que es cuando cambian las condiciones pese a que el ingreso lo realice la empresa este año?

    Muchísimas gracias!!!

    .

    Me gusta

  3. Hola Maite!

    Trienios:
    En este caso sería claramente un rendimiento irregular y, por tanto, llevarían la reducción del 30%.

    Rendimientos en especie:
    Está correcto lo que has comentado.

    Y en R74.3 2°g dice que no existirá obligación de practicar retención por el arrendamiento de vivienda de empresas a empleados. Esto es sólo cuando sea inferior a 900?:
    El artículo es el R/75.3.g).2º, pero se aplica a la empresa, no al trabajador. Es decir, la empresa no le practicará retención al propietario de la vivienda por el pago del alquiler (el que retiene siempre es el que paga), pero la retribución en especie del trabajador por el uso de la vivienda sí llevará ingreso a cuenta (que es la retención de los rendimientos en especie).

    Las percepciones que compensen al trabajador por gastos y desplazamientos de su residencia al lugar de trabajo, cómo tributan?
    Pues como no están exentos (sólo están exentos con los límites establecidos en R/9.A.2 los gastos de desplazamiento del trabajador desde su centro de trabajo a otro lugar para realizar su trabajo), si se los pagan, serán otra retribución dineraria del trabajo (como el sueldo), que llevará su correspondiente retención (R/75.1.a)). Dependiendo de su cuantía, es posible que haya que volver a calcularle al trabajador su tipo de retención, mediante el procedimiento indicado en R/87

    Caso 10: tienes razón, se corregirá.

    Caso 25:
    El rendimiento irregular se aplicará al ejercicio en que sea exigible por su perceptor, según L/14.1.a), es decir a este año. De todas maneras, en el enunciado tampoco deja claro cuándo empezará a desempeñar el nuevo puesto, entendemos que es en enero de ese año (porque el porcentaje de retención se calcula en enero del año en cuestión, con todos los datos que se tengan en ese momento sobre las percepciones que se van a percibir durante el ejercicio).

    Me gusta

Replica a tributariouned Cancelar la respuesta