ELEMENTOS TEMPORALES IRPF ADE

CURSO 2018/2019 (EN VERDE LAS ACLARACIONES Y COMENTARIOS Y EN ROJO LAS CORRECCIONES A LAS SOLUCIONES DADAS POR EL PROFESOR). PARA DUDAS, MENCIONAD EL CASO AL QUE OS QUERÉIS REFERIR:

Estos ejercicios están extraídos de la «Guía IRPF» del curso 2018/2019 realizada por el profesor LEÓN JESÚS SANCHIZ GARROTE y colgados en el aula virtual de la asignatura «SISTEMA FISCAL ESPAÑOL» de 4º de GADE. Los comentarios y correcciones a dichos ejercicios son de elaboración propia.


CASO 1.- Se corresponde con el CASO 1 del curso 2016/2017.


CASO 2.- Se corresponde con el CASO 2 del curso 2016/2017 y con el CASO 1 del curso 2017/2018.


CASO 3.- Se corresponde con el CASO 3 del curso 2016/2017 y con el CASO 2 del curso 2017/2018.


CASO 4.- Se corresponde con el CASO 6 del curso 2016/2017.


CASO 5.- Se corresponde con el CASO 7 del curso 2016/2017 y con el CASO 4 del curso 2017/2018.


CURSO 2017/2018 (EN VERDE LAS ACLARACIONES Y COMENTARIOS Y EN ROJO LAS CORRECCIONES A LAS SOLUCIONES DADAS POR EL PROFESOR). PARA DUDAS, MENCIONAD EL CASO AL QUE OS QUERÉIS REFERIR:

Estos ejercicios están extraídos del «Guion» de IRPF del curso 2017/2018 realizada por el profesor LEÓN JESÚS SANCHIZ GARROTE y colgados en el aula virtual de la asignatura «SISTEMA FISCAL ESPAÑOL» de 4º de GADE. Los comentarios y correcciones a dichos ejercicios son de elaboración propia.


CASO 1.- Se corresponde con el CASO 2 del curso 2016/2017.


CASO 2.- Se corresponde con el CASO 3 del curso 2016/2017.


CASO 3.- A Inés la empresa le adeuda desde tres ejercicios atrás un complemento retributivo de cierta cuantía. Como no veía voluntad de que se le fuera a abonar, presentó la pertinente demanda judicial que se ha resuelto en marzo del ejercicio y en la que el juez, además de los haberes que se le deben, ha fallado 2.500 € de intereses de demora, abonándole ambas cantidades la empresa con la nómina de junio. Establezca la imputación temporal de estas rentas en el IRPF.

Por L/14.1.a) (es L/14.2.b), la regla especial siempre prima sobre la general, aunque ambas indiquen lo mismo) el complemento que se le debía habrá de imputarlo al ejercicio en que resultaba exigible (tres hacia atrás según el enunciado) mediante una declaración complementaria a la de entonces sin ningún recargo ni sanción (L/14.2.b). Los intereses de demora que percibe sin embargo han de imputarse al ejercicio, pues es en él cuando la sentencia adquiere firmeza (L/14.2.a).

En este caso, no se trata de atrasos (ya que no es un complemento que se haya aprobado o publicado después de acabar el ejercicio, como las tablas salariales de convenios que salen en el ejercicio siguiente con referencia al ejercicio anterior), sino de un complemento reconocido y devengado hace tres ejercicios. Podría pensarse que, al haber por el medio sentencia judicial, habría que imputar el importe del complemento salarial también al ejercicio, tal y como indica L/14.2.a), pero esta regla especial limita sus efectos a los casos en que lo que se halle en litigio sea el derecho a percibir la renta o la cuantía de la misma (y en este caso el derecho estaba reconocido y la cuantía también); solo en estos casos puede imputarse la renta no cobrada al periodo impositivo en que la resolución adquiera firmeza; así, cuando el litigio se deba a una mera falta de pago, la norma especial no es aplicable, y la imputación debió hacerse al ejercicio en que el cobro era exigible.

Por su parte, los intereses de demora, como tienen carácter indemnizatorio, no tributarán como rendimientos del trabajo, sino como ganancia patrimonial y, aunque no procedan de una transmisión, se incluirán en la BIA, tal como indica la siguiente consulta:

CONSULTA V1444-16 DE LA DGT


CASO 4.- Se corresponde con el CASO 7 del curso 2016/2017.


CASO 5.- Se corresponde con el CASO 9 del curso 2016/2017.


CASO 6.- Se corresponde con el CASO 10 del curso 2016/2017.


CASO 7.- Se corresponde con el CASO 13 del curso 2016/2017.


CASO 8.- El 15 de diciembre del año anterior al ejercicio fiscal Damián compra un coche de segunda mano y sin transcurrir una semana tiene un accidente en el que el mismo queda destrozado. Dado que carece de seguro fuera del obligatorio vende a finales de enero del ejercicio a un chatarrero los restos del mismo siendo el resultado neto para él de este hecho una pérdida neta de 5.000 €. Establezca el tratamiento que corresponde a tal renta en el IRPF.

Damián ha obtenido una pérdida patrimonial de 5.000 €, la cual ha de imputársela en el ejercicio (L/14.1.c) ya que en él es cuando se produce (ya que es cuando vende la chatarra).

La administración considera que el precio de adquisición del automóvil que se debe tener en cuenta para el cálculo es el que resulte después de aplicar la depreciación por el uso, se considera equivalente al valor venal de mercado en el momento de la transmisión. En el momento de la transmisión es chatarra, por lo tanto la pérdida como tal no existe, habría que ver cuánto le costó, y ver cuál es el valor venal del automóvil. Para ello, hay que distinguir dos momentos:

  • Diciembre del año anterior, cuando sufre el accidente y el coche queda destrozado: hay una pérdida patrimonial, porque, al no tener el coche asegurado, no recibe ningún tipo de compensación. Por tanto, sí podría darse la pérdida por el importe que sea (para lo que necesitaría una tasación del valor en el que se queda el vehículo destrozado, para poder justificar el importe de dicha pérdida, porque si no, no se podría acreditar la misma, según L/33.5.a)).
  • Enero del ejercicio: cuando vende la chatarra, con lo que tendrá una ganancia o pérdida, dependiendo del valor de la tasación del punto anterior y el importe de la venta.

CASO 9.- En un plan de actuaciones de la inspección tributaria se descubre que el apartamento que adquirió Raúl en la playa por 200.000 € dos años atrás del ejercicio no se corresponde con rentas o patrimonios obtenidos por él. Las consecuencias de este hecho, ¿tienen alguna repercusión temporal en su IRPF?

Sí por cierto. Raúl ha obtenido una ganancia patrimonial no justificada de 250.000 € (son 200.000 €) (L/39.1) que ha de imputarse, al margen de sanciones recargos y de cualquier otra consideración, al ejercicio respecto al que se descubra (L/35.1) que es dos años atrás del ejercicio en que se ha descubierto.


CASO 10.- Se corresponde con el CASO 16 del curso 2016/2017.


CURSO 2016/2017 (EN VERDE LAS ACLARACIONES Y COMENTARIOS Y EN ROJO LAS CORRECCIONES A LAS SOLUCIONES DADAS POR EL PROFESOR). PARA DUDAS, MENCIONAD EL CASO AL QUE OS QUERÉIS REFERIR:

Estos ejercicios están extraídos de la «Guía IRPF» del curso 2016/2017 realizada por el profesor LEÓN JESÚS SANCHIZ GARROTE y colgados en el aula virtual de la asignatura «SISTEMA FISCAL ESPAÑOL» de 4º de GADE. Los comentarios y correcciones a dichos ejercicios son de elaboración propia.


CASO 1.- Dimas, casado y con dos hijos menores de edad, fallece el 20 de abril, ¿qué soluciones tiene su familia al año siguiente cuando haya de hacerse la declaración por el IRPF?

Pues hay dos opciones:

Según L/13.1 y 2, el período impositivo para Dimas termina el 20 de abril, el mismo día en que se devenga el impuesto. Como la determinación de los miembros de la unidad familiar se realiza atendiendo a la situación existente a 31/12 (L/82.3), habría las siguientes opciones:

a) Tributar individualmente; en cuyo caso, si la mujer o alguno de los hijos obtienen rentas, presentarán sus declaraciones por el año natural y los herederos del fallecido presentarán la declaración por las rentas obtenidas por éste hasta la fecha de su fallecimiento (cuatro meses), en virtud de L/96.7, sin perjuicio de que Dimas pueda aplicar el mínimo por descendientes previsto en L/58.

b) Presentar declaración conjunta de la unidad familiar a 31 de diciembre (L/82.1.1º.a)) y que los herederos del fallecido presenten declaración individual por las rentas obtenidas por éste hasta 20 de abril.


CASO 2.- Rafael Páez obtuvo el divorcio de Luisa en marzo contrayendo nuevo matrimonio con Rosa en mayo ¿Cuántos períodos impositivos habrá de considerar cada uno de los involucrados a efectos de sus respectivos IRPF?

Uno sólo en los tres casos. La única circunstancia que da origen al fraccionamiento del período impositivo es el fallecimiento del contribuyente. [L/12 y 13]. Rafael podría presentar declaración conjunta con Rosa (L/82.1.1º y L/82.3).


CASO 3.- LuIs fallece a primeros de diciembre y, dos meses más tarde, a la fecha de su devengo, su viuda percibe de la empresa en la que trabajaba su marido 15.000 € por el complemento de productividad correspondiente al plan trienal. ¿Debe computarse la viuda estas rentas?

Son íntegramente al ejercicio en que se produjo el fallecimiento de su marido.

Según L/11.2 le corresponden a Luis, no a su viuda. Ésta deberá realizar una autoliquidación complementaria del ejercicio anterior (L/14.2.b)), aunque, como aún no se habrá presentado la declaración correspondiente a ese ejercicio (porque el plazo para presentar las autoliquidaciones va de abril al 30 de junio del año siguiente), dicho importe se podría incluir directamente en la autoliquidación que se presente (L14.4 y R/63.1). Al ser un rendimiento que tiene un período de generación superior a dos años, puede reducirse el mismo en un 30% (L/18.2), imputándose a la Base General únicamente 15.000 * 70% = 10.500 €.


CASO 4.- Luisa tiene arrendado un local por 600 €/mes a José en el que éste desarrolla su negocio de charcutería. Por problemas personales, José dejó impagados los meses de noviembre y diciembre, pagándolos no obstante, junto a los de enero y febrero del año inmediatamente posterior, a primeros de marzo de este último año. Establézcase la imputación temporal de rentas que corresponde a Luisa.

A pesar de haberlas percibido efectivamente en marzo del año siguiente, los 1.200 € correspondientes a noviembre y diciembre del año anterior son rentas exigibles e imputables a tal ejercicio y no al de su percepción, porque es cuando se devengan, cuando fueron exigibles (L/14.1.a)). Como no han pasado más de 6 meses sino sólo dos, no se pueden considerar saldos de dudoso cobro y deducirlos, según lo previsto en R/13.e)).


CASO 5.- Hace varios años Mario llevó a cabo unos trabajos adicionales con el compromiso de la de la empresa de remunerárselos. Desde que los hizo, la empresa, alegando razones diversas, ha eludido pagarle, por lo que hubo de interponer una demanda judicial, que se falló en marzo del ejercicio, condenando a la empresa a abonarle 15.000 €. Establezca la imputación temporal de esta renta.

Ésta es una renta de trabajo a la que es de aplicación la primera regla especial a) de L/14.2.


CASO 6.- Rosa tiene arrendado un local por 600 €/mes a Luís en el que éste desarrolla su negocio. Luís ha dejado impagados los recibos de noviembre y diciembre porque se produjo una inundación que causó daños en sus mercaderías y discrepa con su arrendadora de quién ha de correr con los gastos ocasionados, hasta el extremo que el asunto está pendiente de resolución judicial. Establézcase la imputación temporal de rentas que en esta situación corresponde a Dª Rosa.

Si como se deduce del enunciado, la resolución judicial no se produce hasta después de enero del año siguiente, Rosa no se imputará nada al ejercicio por tales meses. Luego, si el fallo resulta favorable a sus intereses imputará los 1.200 € de noviembre y diciembre al ejercicio en que el fallo sea firme. (L/14.2.a)).


CASO 7.- En marzo Luisa vende un local por 500.000 € obteniendo una ganancia patrimonial de 100.000 €. Sabiendo que ambas partes han acordado fraccionar el pago de la transacción: 150.000 € el año de la compra-venta, otros 150.000 € al año siguiente y los 200.000 € restantes al tercer año, establecer la imputación temporal de esta ganancia patrimonial.

Luisa puede imputar toda la ganancia (100.000 €) al ejercicio en que tuvo lugar la operación (L/14.1.c)), o acogerse al criterio de las operaciones a plazo, en cuyo caso la imputación es (L/14.2.d)):

  • Ejercicio de la compra-venta: 100.000 x 150.000/500.000 = 30.000
  • Año siguiente: 100.000 x 150.000/500.000 = 30.000
  • Tercer y último ejercicio: 100.000 x 200.000/500.000 = 40.000

CASO 8.- Establézcase la imputación que corresponde a Juan que en septiembre del ejercicio, por vencimiento, debería haber percibido 50.000 € de un rendimiento de capital que le debía abonar Pedro, si bien éste sólo le ha entregado 40.000 pues está desacuerdo con la anterior cifra, habiendo sometido la discrepancia a resolución judicial.

Juan habrá de imputarse en el ejercicio los 40.000 € que Pedro le ha abonado, imputándose los 10.000 restantes en el ejercicio en que se produzca el fallo judicial si es que se resuelve a su favor (L/14.2.a)).


CASO 9.- En enero, Juan fue improcedentemente despedido e indemnizado conforme a lo previsto en el ET. Dado que tenía derecho a una prestación por desempleo de 24 mensualidades de 2.000 € y buenas perspectivas en una cooperativa de trabajo asociado que acababan de crear unos amigos, solicitó y obtuvo el abono de la prestación de desempleo en un único pago, cosa que ocurrió en mayo del mismo año, que era cuando había de comenzar a cobrar las prestaciones mensuales. Por cambio de circunstancias, en marzo del año siguiente entra a formar parte del staff de dirección de una gran empresa, deshaciéndose entonces de su participación en la cooperativa. Establezca las consecuencias que ello tiene en su IRPF.

  • En mayo de 2015 obtuvo un rendimiento irregular de trabajo de 48.000 € calificado de exento por L/7.n). No se trata de un rendimiento irregular, dado que su período de generación no es > 2 años (L/18.2).
  • En marzo del año siguiente perdió el derecho de exención por incumplimiento de requisitos exigidos, por lo que ha de distribuir temporalmente los 48.000 a fin de imputarlos a los ejercicios que correspondan e integrarlos en las bases del IRPF correspondientes, esto es:

                                           2015 € 8 meses; 8/24 x 48.000 = 16.000

                                           2016 € 12 meses; 12/24 x 48.000 = 24.000

                                           2017 € 4 meses 4/24 x 48.000 = 8.000


CASO 10.- A principios de marzo del ejercicio (año n + 1), a Pedro, jubilado de 69 años, le ingresaron en cuenta 1.000 € correspondientes a la revisión por la desviación del IPC que tuvo lugar hace dos años (año n). Establezca la imputación temporal a efectos de IRPF que corresponde a tal cantidad teniendo presente que la declaración de sus rentas la está Vd. haciendo en el año n + 2.

Los 1.000 € son rendimientos de trabajo que temporalmente se imputan de acuerdo a la a la regla b) de L/14.2, «practicándose en su caso la autoliquidación correspondiente» (sic.).

El criterio de la DGT sostiene que la paga compensatoria por la desviación del IPC de un año no tiene la consideración de atrasos del año respecto al que se reconoce (año n), ya que es exigible en el año en que se reconoce y cobra (año n+1) y se ha de computar en la declaración de dicho año (año n+1), siguiendo lo establecido en L/14.1.a).

Ver consulta vinculante V0997-09 de la DGT:

Consulta vinculante V0997-09


CASO 11.- Desde hace tres años, Flora viene reclamado 15.000 € por un impago a un arrendatario suyo, habiéndose dictado sentencia en el ejercicio, condenando al arrendatario a satisfacer las cantidades pendientes más una compensación, lo que se produjo en julio del ejercicio.

De acuerdo a L/14.2.a), los 15.000 € se imputarán al ejercicio en el que la sentencia adquiera firmeza, que a lo que se ve es en el ejercicio. En cuanto a la compensación, a falta de más información ha de suponerse una ganancia patrimonial sujeta.


CASO 12.- Remedios tenía interpuesta una demanda en los tribunales en la que reclamaba a la empresa unos complementos retributivos correspondientes a tres y dos años atrás, la cual se ha fallado en febrero del ejercicio condenando a la empresa a abonar a Remedios 15.000 €. Establezca la imputación temporal a efectos de IRPF que corresponde a tal cantidad.

Dado que la percepción se produce tras un litigio en los tribunales, por más que correspondan a períodos anteriores por L/14.2.a), Remedios ha de imputárselos al ejercicio sin adición de intereses de demora o cargo alguno. (L/14.2.b)).

Además, los correspondientes a hace 3 años tendrán una reducción del 30%, al ser su período de generación > 2 años (L/18.2).


CASO 13.- A Nieves la Consejería de Economía de su Comunidad le concede tras convocatoria pública una ayuda para la adquisición de su primera vivienda de 15.000 €, estableciéndose en las bases de la convocatoria que se percibirán 7.500 € en el ejercicio y otro tanto en el siguiente. Indique la naturaleza e imputación temporal que corresponde a esta cantidad a efectos del IRPF de Nieves.

Los 15.000 € son una ganancia patrimonial para Nieves que, como se verá, no tiene su origen en una transmisión patrimonial (con lo que irán a la Base General, L/45, por exclusión de L/46.b)). A esta ganancia no le es de aplicación el criterio de imputación temporal previsto en L/14.2.i) para las ayudas públicas para la adquisición de vivienda por no ser ésta de carácter estatal sino de la C.A. y por no percibirse en un pago único, por lo que habrá de aplicarse el criterio general de L/14.1.c), imputándose entonces al periodo en que se la hayan concedido (el ejercicio según el enunciado). Ha de aplicarse el criterio especial contenido en L/14.2.c), puesto que se trata de una ayuda pública, por lo que se imputará al periodo impositivo en que se cobre y como la ayuda se recibe en dos pagos distintos, dos serán los periodos a los que habrá de imputar 7.500, uno el ejercicio y otro al siguiente.


CASO 14.- En abril del ejercicio, la AEAT detecta que desde hace tres años Ramón es titular de un depósito en Suiza de 1.000.000 € que, aunque ha sido declarado de acuerdo a la Disp. Ad. 18ª de LGT, no se correspondía ni con sus rentas ni con su patrimonio. Establezca la imputación temporal que corresponde a tal descubrimiento.

De acuerdo con L/39.1 estamos ante una ganancia patrimonial no justificada que habrá de imputarse según tal precepto al ejercicio respecto al que se descubra (tres años  antes del ejercicio según el enunciado), debiendo hacer declaración complementaria y abonando, además de la cuota correspondiente, intereses de demora y recargos penalizadores.


CASO 15.- En abril del ejercicio, la AEAT detecta que desde hace tres años Ramón es titular de un depósito en Suiza de 1.000.000 € del que hasta la fecha no se tenía el menor dato. Establezca la imputación temporal que corresponde a tal descubrimiento.

De acuerdo con L/39.1 (es el 2) estamos ante una ganancia patrimonial no justificada que habrá de imputarse según tal precepto al ejercicio no prescrito más antiguo; esto es, a cuatro años atrás. Lleva aparejado además intereses de demora y sanción.

El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y para exigir el pago de las deudas tributarias prescribe a los 4 años (art. 66 de la LGT), pero en este caso, el ejercicio no prescrito más antiguo susceptible de regularización es el de hace 3 años, que es cuando se constituyó el depósito, no se le puede imputar a un ejercicio en el que no existía, sólo porque sea el más antiguo de los no prescritos.

Así planteado no tiene mucho sentido, os dejo una aclaración de las diferencias entre L/39.1 y 2:

  • L/39.1 se aplica cuando los bienes se han declarado, pero no se corresponden con la renta o patrimonio del sujeto en cuestión. Se imputan al ejercicio respecto del cual se descubran y su plazo de prescripción es de 4 años. contados desde el día siguiente a la fecha del fin del plazo de presentación de las autoliquidaciones o desde el día siguiente a la fecha de presentación, si la autoliquidación se ha presentado fuera de plazo (siempre que no haya interrupciones). Si el contribuyente puede demostrar que ha sido titular de esos bienes desde un período anterior a la fecha de prescripción, no habrá ganancia patrimonial no justificada y no se incluirá ese importe en la BIG.

Ejemplo: En marzo de 2017 la Inspección comprueba la situación tributaria de un contribuyente y descubre que en 2014 la BI total declarada fue de 50.000 €, mientras que el importe comprobado de su patrimonio a 01/01/2014 era de 400.000 € y a 31/12/14 era de 500.000 €. El contribuyente no puede justificar la financiación de esa diferencia.

– Ganancia no justificada: 100.000 – 50.000 = 50.000 €

– Ejercicio de imputación: 2014 (y va a la BIG).

* Si hubieran descubierto eso mismo, pero respecto de la declaración de 2011, la ganancia estaría prescrita (porque el plazo para presentar las declaraciones de la renta del ejercicio 2011 finalizó el 30/06/12, con lo que la autoliquidación prescribió el 01/07/16), con lo que la Inspección no puede hacer nada.

** Si el contribuyente probara que en 2014 heredó 50.000 € de una tía y que fueron declarados en el ISD, no estaríamos ante una ganancia patrimonial no justificada.

  • L/39.2 se aplica cuando los bienes que se descubren nunca habían sido declarados y se imputan al ejercicio no prescrito más antiguo, salvo que el contribuyente pueda demostrar que en ese momento era no residente o que sí se había declarado ese importe. Se aplica para los bienes, derechos y obligaciones en el extranjero, que tienen que ser declarados mediante el modelo 720 (que es la declaración informativa a la que hace referencia el artículo al decir «la obligación de información a que se refiere la D.A. 18ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria»). La particularidad de estas ganancias es que no prescriben, por eso cuando se descubren se imputan al período más antiguo de entre los no prescritos (en el ejemplo anterior, de haberse descubierto la diferencia respecto de la declaración de 2011 y provenir de un bien, derecho u obligación en el extranjero no declarado, la ganancia se imputaría al ejercicio 2012).

CASO 16.- Remedios y el promotor inmobiliario Tomas acuerdan que aquella entregará a éste un solar de su propiedad a cambio de dos apartamentos y un local en el edificio que el segundo va a construir y que le entregará en dos años y medio. Establezca las consecuencias que esto tiene a efectos del IRPF de Remedios.

Remedios obtiene una ganancia patrimonial por permuta que se cifra por diferencia entre el valor de los apartamentos y del bajo menos el valor del solar (L/37.1.h)). En cuanto a su imputación temporal, Remedios tiene la opción de imputársela cuando se celebra el contrato de permuta (L/14.1.c) o en el ejercicio en el que Tomás le haga entrega de los apartamentos y el local (L/14.2.d).


6 comentarios en “ELEMENTOS TEMPORALES IRPF ADE

  1. Buenos días, Sara!

    Efectivamente, es tal y como dices, la regla especial siempre prima sobre la regla general. Era una errata que se me había pasado! Ya lo he corregido tanto aquí como en el archivo de «Materiales». Muchas gracias!!

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    • Buenas tardes, Jesús:

      Depende de si la pérdida está justificada o no. Por eso indicamos que se necesita una tasación, para poder justificar el valor del vehículo destrozado. Si hay tasación, se puede acreditar la pérdida; en cambio, si no la hay, se trataría de una pérdida no justificada, según L/33.5.a), por lo que no podría incluirse como pérdida patrimonial.

      Saludos!

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  2. Buenos días, en el caso 2 de 2017 y 3 de 2016 el complemento de productividad correspondiente al plan trienal no se consideraría que se percibe como una renta (art. 18.1) y por tanto NO se aplicaría la reducción del 30%??

    Gracias!!

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    • Buenas tardes, Jesús!

      En este caso el complemento se percibe en un pago único y no en forma de renta (lo recibe de una sola vez, no de forma periódica o recurrente); por tanto, sí le es de aplicación la reducción establecida en L/18.

      Si tienes dudas sobre el tema de la reducción por rendimientos generados en más de dos años o calificados como notoriamente irregulares, échale un vistazo a los comentarios que hay en el apartado de «Rendimientos del trabajo».

      Saludos!

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