SISTEMA FISCAL ESPAÑOL (ADE) MATERIAL

En esta publicación podréis encontrar todo el material aclaratorio de la asignatura, así como exámenes anteriores. Tanto los ejercicios de la «Guía IRPF» y de IVA de los cursos 2016/2017 Y 2017/2018, como los exámenes han sido realizados por el profesor LEÓN JESÚS SANCHIZ GARROTE y colgados en el aula virtual de la asignatura «SISTEMA FISCAL ESPAÑOL» de 4º de GADE. Los comentarios y correcciones a dichos ejercicios y exámenes, así como el resto del material publicado aquí (esquemas, etc.) son de elaboración propia.

MATERIALES

MANUAL RENTA 2018 (AEAT)

Guía IRPF ADE 2018-2019 Corregida y comentada V3

MANUAL RENTA 2017 (AEAT)

Guía IRPF ADE 2017-2018 corregida y comentada V7

MANUAL RENTA 2016 (AEAT)

Esquema liquidación IRPF

Cesión derechos imagen e imputación

LOCALIZADOR PRESTACIONES SERVICIOS IVA (AEAT)

Guía IVA 2018-2019 GADE Corregida y comentada

Ejercicios IVA 2017-2018 GADE V1

Ejercicios IVA 2016-2017 GADE V1

Ejercicios IVA-Conceptos 2016-2017 GADE V1

MANUAL IVA 2016 (AEAT)

LUGAR REALIZACIÓN HI IVA Ordenador

Lugar Realización HI IVA a mano

AUTOCONSUMOS V1

EXÁMENES ANTERIORES Y SOLUCIONES

Enunciado examen septiembre 2019

Resolución examen septiembre 2019

Enunciado examen febrero 2019 2S

Resolución examen febrero 2019 2S

Enunciado examen febrero 2019 1S

Resolución examen febrero 2019 1S

Enunciado Examen Extraordinario diciembre 2018

Resolución examen extraordinario diciembre 2018

SEPTIEMBRE 2018

Resolución examen septiembre 2018

Resolución examen febrero 2018 2S V1

Resolución examen febrero 2018 1S V1

PRIMERA SEMANA 2017 FEBRERO

SEGUNDA SEMANA 2017 FEBRERO

SOLUCION PRIMERA SEMANA 2017

Resolución Examen Febrero 2017 1S

SOLUCION SEGUNDA SEMANA 2017

Resolución Examen Febrero 2017 2S

Resolución Examen Febrero 2017 AMÉRICA

SEPTIEMBRE 2017

SOLUCIÓN SEPTIEMBRE 2017

Examen Septiembre 2017 América

Resolución Examen Septiembre 2017 América

RESERVA 2017

Resolución Examen Septiembre 2017 Reserva V1

Resolución Examen Extraordinario Diciembre 2017 V3

PRIMERA SEMANA 2016

SEGUNDA SEMANA 2016

SEPTIEMBRE 2016

SOLUCIONES COMENTADAS EXÁMENES 2016

RESERVA 2016

RESOLUCIÓN EXAMEN SEPTIEMBRE 2016 RESERVA

PRIMERA SEMANA 2015

SEGUNDA SEMANA 2015

SEPTIEMBRE 2015

RESERVA 2015

32 comentarios en “SISTEMA FISCAL ESPAÑOL (ADE) MATERIAL

  1. Buenos días!

    Le he preguntado a una amiga que está preparándose para Inspectora y me ha dicho que mires en el CEF udima, que tienen temarios y libros de contestaciones de exámenes de años anteriores. Te dejo los enlaces:

    http://tienda.cef.udima.es/temario-oposiciones/AGENTES-DE-LA-HACIENDA-PUBLICA-PROMOCION-INTERNA-ID3173.asp

    http://tienda.cef.udima.es/libros/supuestos_practicos_procedimiento_tributario_agentes_hacienda_publica_anos_2011_2015.html

    Espero que te sean útiles!

    Saludos!

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  2. Duda examen diciembre 2017.

    IRPF/1

    BIG habéis cogido el dato de la reducción, entiendo que son los siete mil y pico, no?

    IRPF/2

    RCI, yo lo había considerado por L/25.4.c RCM porque es un derecho de uso que alquila, como un subarrendamiento, o no?
    Al final da igual (en datos numéricos) porque se añade a la BIG, pero supongo que el profesor lo daria por mal.

    Muchas gracias.

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    • Buenos días, Sara!

      En lo del IRPF/1 tienes toda la razón, fue un error al pasarlo a limpio, ya está corregido el archivo. Gracias por avisar!!

      Respecto al IRPF/2 siento decirte que se trata de un RCI, fíjate que L/22 indica que «Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza». El usufructo es un derecho real de uso y disfrute, por tanto, los rendimientos que se deriven de su cesión de uso constituyen un RCI. Sería RCM para el arrendatario del local si lo subarrendara, pero para Juan, los rendimientos que obtiene son RCI. No se puede equiparar la cesión de un usufructo con el subarrendamiento.

      Saludos!

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      • Buenas tardes, Jesús!

        El dato acerca del precio de adquisición y del valor catastral está puesto para que piques. Sólo se puede restar la amortización cuando quien obtiene los rendimientos es el propietario o el usufructuario del bien (fíjate que R/14 habla de «coste de adquisición satisfecho») y, en este caso, Eloy es el arrendatario (él sólo paga el alquiler, el inmueble lo compró el propietario, el familiar de su mujer, que es quien podrá deducirse el importe de la amortización, ya que tendrá unos ingresos de capital inmobiliario derivados del arrendamiento a Eloy).

        Se podría deducir la amortización aplicando R/20 cuando se trate de arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas (L/25.4.b) y L/26.1.b)), pero nunca en el caso de un subarrendamiento (no te puedes deducir un gasto por algo que no has pagado tú).

        Saludos!

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  3. Hola, en el examen de la primera semana de Febrero de este año, en el apartado 3, calificas como ganancia patrimonial la indemnización (lo mismo conteste yo en el examen). En su corrección el profesor lo clasifica como una herencia sujeta a Sucesiones y Donaciones.
    ¿Puedes ayudarme a justificar nuestra respuesta?, en enlace a la consulta vinculante no le resulta convincente y de cara a intentar reclamar esta parte serían necesarios más argumentos.
    Un saludo y gracias.

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  4. Buenos días,
    No entiendo la diferencia entre Feb.2017 1a semana (IVA/2) y extraordinario Diciembre 2016 (IVA/3). Por qué en uno se trata a la operacion como una exportación (sujeta pero exenta) mientras que en el otro se trata de una operacion interna de la empresa (no sujeta).
    Gracias de antemano

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    • Buenas tardes, David!

      Disculpa la tardanza en contestar, entre las vacaciones y los exámenes hemos estado muy liadas!

      Supongo que te refieres a los ejercicios IVA/3 de la 1ª semana de febrero 2017 (sevillano que adquiere ollas en Polonia, enviándolas a su EP de Lima) y al IVA/3 del examen extraordinario de diciembre de 2017 (mayorista no sabemos de dónde, aunque interpretamos que español, que compra cerrojos en Portugal para enviarlos a su sucursal de Colombia).

      Tienes toda la razón, ambos casos son iguales, lo único que varía son los países implicados. Por tanto, la repuesta dada en el extraordinario de diciembre no es correcta, en cualquiera de los dos casos se trataría de una exportación (sujeta pero exenta), independientemente de quién realizara el transporte:

      – Si lo realiza el transmitente (el polaco o el portugués), estaría exento por precepto análogo a nuestro L/21.1º (exportación directa).
      – Si lo realiza el adquirente (el español), al no estar establecido ni en el TAI polaco ni en el portugués, se trataría de una exportación indirecta (precepto análogo a nuestro L/21.2º).

      Vamos a cambiar la respuesta dada a ese ejercicio en el examen extraordinario de diciembre de 2017.

      Muchas gracias por hacérnoslo notar!

      Un saludo.

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  5. ¡Hola! En el ejercicio 5 de bases imponibles y liquidables del final, la parte corregida… ¿Por qué se corrige así? No estaría bien coger el mínimo de 7500 y que se queden para los próximos ejercicios 2000? ¿Por qué se cogen 500 y pone que se pierden los 1500? No lo acabo de ver. ¡Mil gracias!

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  6. Buenos días, Miriam!

    No, no se pueden dejar pendientes para compensar 2.000 €, porque el límite máximo que se puede compensar es de 8.000 € en cualquier caso (en este ejercicio no se pueden reducir los 8.000 €, porque juega el límite del 30% de los rendimientos del trabajo que prevé L/52.1a)).

    L/52.2 nos dice que no se puede compensar en los 5 ejercicios siguientes el importe de las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en el apartado 6 del artículo 51. Por su parte, L/51.6 indica que «El conjunto de las aportaciones anuales máximas que pueden dar derecho a reducir la base imponible realizadas a los sistemas de previsión social (…) no podrá exceder de las cantidades previstas en el artículo 5.º 3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones». Y el artículo 5.3 de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (LRPFP) dice que «El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podrá exceder de 8.000 euros».

    De hecho, el artículo 36.5 de la LRPFP establece que, si aportas más de 8.000 € al fondo de pensiones, si no retiras el exceso antes del 30 de junio del años siguiente, te ponen una sanción del 50% del exceso…

    Total, que como este ejercicio sólo pudo reducir la BIG en 7.500 €, para los 5 años siguientes sólo le quedarían 500 € para completar los 8.000 € máximos.

    ¿Lo ves mejor ahora?

    Un saludo!

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    • Vale. Creo que lo he pillado. Al reducir por aportaciones a planes de pensiones, se reducen hasta el límite. Lo demás se pierde. En el caso este el límite son 8.000, pero en el caso, por ejemplo, de una aportación al plan de pensiones de una sobrina discapacitada (que es otro caso), el límite son 10.000, y lo que lo excedan, se pierden. A ver si no me equivoco.
      Muchísimas gracias. Por cierto, ¿vais a subir con correciones los ejercicios nuevos de este año? Hay algunos nuevos de este apartado.
      Mil gracias de nuevo, Ayudáis muchísimo con este foro.
      ¡¡Un saludo!!

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      • Buenas tardes!

        Efectivamente, así es, esos son los límites! Sí, los subiremos en cuanto el profesor publique las respuestas y los revisemos y corrijamos. Cualquier duda, aquí estamos! Encantadas de ayudar!

        Un saludo!

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  7. ¡Buenos días! Dudas de última hora. En los ejercicios de RAE de este año, cuando nos ponen «cifra neta de negocios» en lugar de «importe neto», ¿está ya íntegro? Veo que cuando pone eso se tiene en cuenta como bruto.
    ¡Muchas gracias!

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  8. Buenas tardes!

    Fíjate que en la página 42 de la Guía de IRPF de este curso, comentamos precisamente eso:

    OJO: Cuando en el enunciado dice “cifra de negocio neta”, no se refiere a que se le hayan descontado los gastos o las retenciones, sino que en el art. 101 de la LIS, para determinar el tamaño de la sociedad y ver si puede aplicarse los incentivos para empresas de reducida dimensión, siempre se habla de “importe neto de la cifra de negocios”. Según el Plan General de Contabilidad el INCN se compone de las siguientes cuentas:
    • (700) Ventas de mercaderías
    • (701) Ventas de productos terminados
    • (702) Ventas de productos semiterminados
    • (703) Ventas de subproductos y residuos
    • (704) Ventas de envases y embalajes
    • (705) Prestación de servicios
    • (706) Descuentos sobre ventas por pronto pago
    • (708) Devolución de ventas y operaciones
    • (709) Rappel sobre ventas

    Así que, si te dan la Cifra neta de negocios es el importe bruto.

    Saludos!

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  9. Buenas noches
    Viendo la resolución dada por el profesor y la vuestra, veo donde me ha podido dejar de sumar 2,5 puntos (cesión de derechos). Yo lo puse como vosotras mientras que el la considera RCM. Podríais ayudarme a justificar la respuesta??
    Mil gracias!!!

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    • Buenos días, Sergio:

      Es que la solución dada por el profesor a esa cuestión, no hay por dónde cogerla…

      Para calificar determinadas rentas como procedentes de los derechos de imagen, hay que distinguir dos situaciones diferentes:

      1- Casos en los que determinadas personas (artistas, deportistas, modelos, etc.) perciben directamente rentas por la cesión de sus derechos de imagen, que se califican como RCM del art. 25.4.d), salvo que tengan lugar en el ámbito de una actividad económica. En ambos casos el tipo de retención aplicable es del 24%.
      2- Casos en los que los que se utiliza una sociedad instrumental (interpuesta) para facturar los servicios que realiza una persona física, que es un simple medio para cobrar los servicios con la única finalidad de reducir la imposición directa de la persona física en el IRPF. Éste es el supuesto en el que puede darse la imputación de rentas a la persona física por la cesión de derechos de imagen. Para que tenga lugar, tiene que reunir las siguientes condiciones:
      – Que hubiera cedido el derecho a la explotación de su imagen o hubiese consentido o autorizado su utilización a otra persona o entidad, residente o no residente (1ª cesión: RCM de L/25.4.d)).
      – Que preste sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral (Contrato laboral: rto. del trabajo).
      – Que la persona o entidad con la que el contribuyente mantenga la relación laboral, haya obtenido la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización de la imagen de la persona física (2ª cesión: la que determina la posible imputación de rentas).

      Tal y como la cuestión está planteada en el examen «Percibió un sueldo líquido de 40.000 €, tras cotizar 3.000 € a la S. Social y haber soportado una retención a cuenta del IRPF del 20%. A ello se añaden otros 5.320 €, también líquidos, que la emisora le abonó por la cesión de sus derechos de imagen a través de una sociedad de la que es único socio», parece deducirse que:
      – El presentador tiene una relación laboral con la emisora.
      – El presentador ha cedido el derecho a la explotación de su imagen a la sociedad de la que él es único socio (1ª cesión).
      – La emisora (con la que mantiene la relación laboral) ha obtenido la cesión del derecho a la explotación de la imagen del presentador (2ª cesión).
      Por tanto, lo que hay que dilucidar es si el importe de esa 2ª cesión (pagado a la sociedad interpuesta, porque la emisora se lo abonó a través de la sociedad, como dice el enunciado y no a él directamente), en lugar de tributar en sede de la sociedad, ha de imputársele directamente al presentador en su IRPF, que es para lo que se hace la comparación del 85% prevista en L/92.2. Una vez que determinamos que no procede la imputación de rentas al presentador, porque sus rendimientos del trabajo superan el 85% de la suma de los rendimientos del trabajo y el importe de la 2ª cesión, ya no hay ningún importe que afecte a la renta del presentador. El importe pagado por la emisora por la 2ª cesión, como se le ha pagado a la sociedad, tributará por el Impuesto de Sociedades.

      Total, que la solución planteada es errónea, porque un mismo importe no puede ser tenido en cuenta como RCM de L/25.4.d) y como posible imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen de L/92.2, porque en el primer caso, el importe procede de la 1ª cesión y, en el segundo caso, el importe se referiría al pagado por la 2ª cesión.

      No sé si me he explicado bien y si esto te puede ayudar!

      Saludos.

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